Contrapartida
De Computationis Jure Opiniones
Número 1068, Noviembre 24 de 2014

En el Proyecto de LeyArmonización para la aplicación de normas de información financiera y de aseguramiento de la información” se sugiere reformar el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.  Esta modificación se justifica en la necesidad de “(…) incluir la referencia a los estados financieros que constituyen un juego completo de estados financieros consolidados y para aclarar que la presentación de estados financieros consolidados no exonera a la subsidiaria de preparar estados financieros separados o individuales, según sea el caso. (…)”. En realidad el cambio que se recomienda se concreta en cambiar la expresión estados financieros individuales por la de estados financieros separados, en eliminar el párrafo final que dispone la contabilización de las inversiones en subordinadas usando el método de participación patrimonial y en reiterar que la subordinadas deben elaborar estados financieros “individuales o separados”.

En cuanto a lo primero, para nosotros se trata de una actualización terminológica acogiendo el vocablo hoy usado por IASB, puesta al día sin mayor importancia en el plano legal. Es cierto que se puede diferenciar entre estado individual y estado separado, pero, insisto, esto tiene muy poca relevancia jurídica.

En cuanto a lo segundo se trata de una reforma conveniente, pues debe dejarse a los estándares la definición de las técnicas aplicables. Obsérvese, sin embargo, que las normas internacionales están siendo cambiadas para admitir la aplicación del método de participación. Ahora bien: debido a la primacía de la ley sobre los decretos reglamentarios, mientras esté vigente la Ley 222 de 1995 deberá dársele aplicación por encima de los estándares que disponen otra cosa.

La precisión introducida al final de la norma es totalmente innecesaria, dado que nuestras leyes establecen como regla general el deber de todo obligado a llevar contabilidad de preparar y difundir estados financieros de fin de ejercicio, deber del que no se sustrae por el trato vacilante de los estándares internacionales sobre este asunto.

El proyecto aludido, preparado por una fracción del Gobierno, no se pronuncia sobre un tema de mayor interés: las utilidades distribuibles ¿se determinarán sobre los estados consolidados o sobre los separados? La definición de este asunto tendrá, inevitablemente, consecuencias tributarias y afectará de manera importante a los pequeños inversionistas. Dado el control, la consolidación es meramente una consecuencia informativa, a la cual, en nuestro concepto, debería darse el mayor efecto.

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 1068, Noviembre 24 de 2014