“….En el marco de la normatividad precitada, y (sic) bajo el entendimiento que el descanso remunerado de que trata el artículo 17 de la ley 21 de 1982, comprende tanto las vacaciones disfrutadas como las pagadas en dinero y por ende en ambos casos el pago se origina en la obligación de remuneración del descanso a que tiene derecho el trabajador, lo que determina su inclusión en la base sobre la cual se liquidan los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, este Ministerio, en aras de establecer un criterio unificado sobre el tema, y acogiendo el concepto 2013 del 8 de febrero de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se permite precisar que las vacaciones reconocidas en dinero en cualquier momento de la relación laboral o al final de ella hacen parte los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y, en consecuencia, hacen parte de la base para liquidar el aporte parafiscal al SENA, ICBF, y (sic) Cajas de Compensación Familiar. …”

Para efectos de salud y pensión sigue la duda si estos valores son o no considerados IBC para efectos de dichos aportes, en reciente concepto del Ministerio de trabajo la entidad señala:

 “Respecto a sus inquietudes cabe resaltar que el valor que por vacaciones compensadas cancela el empleador al trabajador, con quien se ha colocado de acuerdo en este aspecto, NO se tiene en cuenta para el cálculo del ingreso de cotización al sistema de seguridad social integral, pues por mandato de la Ley 100 de 1993, se cotiza con base a lo percibido por el trabajador como salario, en su acepción legal establecida en el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y las vacaciones no son salario, ni siquiera .están establecidas como una prestación social, sino un derecho que tiene el trabajador al descanso por haber laborado al servicio de su Empleador por un año de trabajo, y solo que en algunos casos como los establecidos en el Artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley permite que el empleador y trabajador se coloquen de acuerdo en la compensación en dinero de las vacaciones adeudadas, por ello no forman parte del valor que el empleador debe tener en cuenta para la cotización al sistema de seguridad social integral.[SIC]”

 

El Ministerio considera que los pagos realizados por la compensación de las vacaciones en dinero o entregadas en la liquidación no constituye salario, sino se trata de un derecho que se está entregando, lo que podría tenerse en cuenta también para los pagos parafiscales pero no se ha establecido de esta manera, es importante esperar que dice la UGPP sobre este pronunciamiento y si toman este mismo derrotero, las razones que expone el Ministerio frente a su pronunciamiento son:

 

“La Ley 100 de 1993, remite al acápite de pensiones, para conocer el valor de cotización al sistema de salud, a lo contemplado para el pago de cotización al sistema en pensiones, cuando a en su Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, establece la cotización al sistema de seguridad social en pensiones, se hará con base en el salario del trabajador, el mismo que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 18 BASE DE COTIZACIÓN <Inciso 4 y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

 

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo (Resaltado fuera de texto) Y el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa lo que el empleador debe considerar como salario, todo lo que el trabajador reciba como contraprestación al servicio prestado, norma que a la letra dice:

 

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable:, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

 

Igualmente el Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, en su Artículo 65, igualmente contempla la base para la liquidación de aportes para el sistema de seguridad social en salud, cuando a la letra dice:

 

“Cotización en salud

 

Artículo 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.

 

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contra prestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, .de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.”