Sabemos que el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016, modificatorio del artículo 476 ET.

Dispuso la exclusión del IVA para por servicios de educación virtual para el desarrollo de Contenidos Digitales; suministro de páginas web; servidores (hosting); computación en la nube (cloud computing); mantenimiento a distancia de programas y equipos, y adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales.

Pues bien, sobre el tema, la DIAN ha emitido el Oficio 461 de 13 de marzo de 2017, a cuyo texto se lee:

“(…) el tema objeto de consulta se encuentra sujeto a reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en conjunto con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Por lo tanto, la posibilidad de hacer efectiva la exclusión a que hacen referencia los nuevos numerales incorporados al artículo 476 por la Ley 1819 de 2016 [numerales 23 al 25], está supeditada a lo que señale el Gobierno Nacional.” (Subrayamos)

A juzgar por este criterio oficial, los servicios actualmente excluidos de IVA por mandato de la ley, siguen gravados por mandato de la doctrina, lo que juzgamos un verdadero despropósito, porque no todos los servicios allí señalados deben ser intervenidos por el gobierno. Ciertamente, una cosa son los servicios de desarrollo de contenidos digitales, en los cuales el numeral 23 del artículo 476 ET dispone la exclusión de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, o sea que sí exigen, por mandato legal, la reglamentación para que se opere la exclusión; y otra cosa son los servicios de suministro de páginas web, servidores, computación en la nube y mantenimiento a distancia de programas y equipos, los cuales, de acuerdo con la ley, son simplemente excluidos, sin condición de reglamento alguno.

En consecuencia, desde la expedición de la ley, los servicios de suministro de páginas web, hosting, cloud computing y mantenimiento a distancia, están excluidos del IVA y quienes presten tales servicios no pueden ni deben, so pretexto de atender la doctrina oficial, cargar un impuesto que legalmente no se causa. Quizá puedan generarse dudas sobre la noción o definición de tales contenidos técnicos, pero para eso están los ingenieros de sistemas, quienes ofrecen la definición que generalizadamente se reconoce y aplica.

Desde lo legal, aplican las reglas de hermenéutica jurídica y particularmente aquella de vieja data, consagrada en el artículo 29 del Código Civil, según la cual “[l]as palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.” (Destacamos).

Por tanto, los conceptos señalados en la norma legal han sido definidos por aquellos que se dedican a las ciencias de las tecnologías de la información, por lo que es a ellos a quienes se les deba consultar si el servicio contratado encaja en alguna de las modalidades señaladas y por esta vía acceder o no a la exclusión. La doctrina no tiene función ni espacio para señalar lo contrario. ¿Aló?

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Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

Documento TRIBUTAR-io
Marzo 30 de 2017
Número 646
Redacción: J. Orlando Corredor Alejo
Paula Arboleda Currea
Carol Murillo Herrera
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