Hemos recibido el concepto de la secretaria de hacienda distrital 68345 con fecha 5 de abril de 2017, el cual esperábamos de manera urgente para conocer la posición de la entidad distrital respecto al tema que nos ocupa y en el cual se establece mediante doctrina:

1) Las propiedades horizontales mixtas son contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá, sin que sea necesaria alguna norma distrital que taxativamente lo determine.

2) Las propiedades horizontales mixtas son agentes de retención de ICA en Bogotá, a partir del 1 de enero de 2017 al considerarse responsables de ICA.

3) En ningún caso las propiedades horizontales residenciales serán responsables de las obligaciones anteriormente mencionadas.

 

En las conclusiones del concepto la secretaria de hacienda distrital menciona:
*Si bien las actividades realizadas por las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal están destinadas únicamente a satisfacer las necesidades que de la administración de dichos edificios se desprende, pueden a su vez estar realizando extraordinariamente actividades ajenas a su objeto social y por ésta razón se encuentran inmersos dentro de lo que la norma consagró como actividades gravadas, teniendo así el deber de cumplir con las obligaciones que para el efecto la ley impone. Por lo tanto y a excepción de las propiedades horizontales netamente residenciales, toda actividad que desborde las propias del objeto social de dichas personas jurídicas así sea para obtener recursos que se destinen al pago de expensas comunes, como, por ejemplo, la explotación económica de los parqueaderos de los centros comerciales, dejan de estar amparadas por la no sujeción al impuesto de industria y comercio consagrada en el ordenamiento jurídico tributario.


*El artículo 33 de la Ley 675 de 2001, compilado como literal f) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, atribuye en forma no totalizante la condición de no contribuyente del impuesto de industria y comercio a la persona jurídica originada en la constitución de propiedad horizontal sólo “en relación con las actividades propias de su objeto social”; si esa persona jurídica realiza actividades paralelas a las actividades propias de su objeto social, será materia de gravamen. En fin, para la configuración de las obligaciones tributarias sustanciales y formales, en cabeza de la citada persona jurídica, es presupuesto esencial que se realicen actividades ajenas a su propio objeto social.


*La persona jurídica resultante de la propiedad horizontal, de acuerdo con la ley, puede desarrollar actividades que no estén relacionadas con su objeto social, siempre y cuando el producto de las mismas sea para financiar los gastos comunes sin que se desvirtúe la naturaleza de dicha persona jurídica y sin que dicha atribución implique el desconocimiento de sus obligaciones tributarias (Parágrafos segundo del artículo 19 y único del artículo 33 de la Ley 675 de 2001).

Por último, cabe señalar que a excepción de la propiedad horizontal netamente de uso residencial, deben efectuar retención, por cuanto la ley las incluyó como contribuyentes del tributo, al igual que el hecho de ser la copropiedad una persona jurídica automáticamente pertenecería al régimen común cualquiera sea el monto de sus ingresos por actividades gravadas y desde tal posición le practicaría retenciones a contribuyentes del régimen común y simplificado, a profesionales independientes entre otros, cuando intervenga en operaciones por actividades gravadas con el impuesto en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.”
(Concepto Shd 68345 de 2017)