Contrapartida
De Computationis Jure Opiniones
Número 1126, Diciembre 29 de 2014

“Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la constitución política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, en la que se consagran específicas acciones y penas sobre los revisores fiscales.

Los hechos por los cuales un revisor fiscal podría ser objeto de reprensiones tienen implícita una concepción sobre dicho funcionario, la cual está muy lejos de la propuesta por el MCIT. Así las cosas, como ya lo señalamos en otra ocasión, es cada vez más claro que el proyecto de ley del MCIT no fue consultado con otras instancias del Gobierno y, por tanto, es muy probable que no representara el parecer de ellas.

Los artículos 13, 17 y 18 de la reciente ley 1740 mencionan expresamente al revisor fiscal. El primero de ellos establece que el MEN podrá reemplazar a dicho fiscalizador, hasta por un año, en caso que “(…) no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información (…)” Los otros dos artículos se ocupan de las penas que se pueden imponer por la vía administrativa (contravencional) al mencionado auditor. En el artículo 17 se enumeran las 6 clases de penas y en el 18 los eventos que dan lugar a sanción. Además de las consabidas amonestaciones, multas, suspensión y separación del cargo, la ley consagra como pena la “(…) Inhabilidad de hasta diez (10) años para ejercer cargos o contratar con Instituciones de Educación. (…)”. Entre los eventos previstos en el artículo 18 se encuentran: “(…) Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la Constitución, de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de cualquier norma o disposición a la que en ejercicio de sus funciones deban sujetarse. (…)”

“(…) No presenten informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta. (…)”.

Frente a las situaciones de crisis, las autoridades esperan hallar un aliado en el revisor fiscal. Si éste ha faltado a su deber profesional y se ha abstenido de denunciar conductas indebidas de los administradores, se encontrará en la posición de cómplice y reaccionara con reticencia frente a las autoridades. La nueva ley castiga este comportamiento. Hay una gran diferencia entre fiscalizar las conductas de los administradores y simplemente auditar una información.

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 1126, Diciembre 29 de 2014