Consejo Técnico de la Contaduria Pública
Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Bogotá D G.,         2 3 OCT. 2013

Señor

JHON FREDY ZAPATA HERRERA
Coordinador de Contabilidad

Industrias HACEB

Teléfono: 4005226

jhonfr.zaoatalhaceb.com


Fecha de Radicado: 07 de octubre de 2013

Entidad de Origen:  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N. de Radicado CTCP: 2013-306— CONSULTA

Tema: Capitalización de la diferencia en cambio NIIF


El Consejo Técnico de la Contaduria Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el articulo 6 y de la Ley 1314 de 2000 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.

CONSULTA (TEXTUAL)

‘La diferencia en cambio de los importados se puede capitalizar según NIC2 Y NIC23?, hay consultores que dicen que si y otros que no cuál es su posición al respecto?

A que hace referencia lo que dice la NIC 23 tiempo sustancial activos aptos?”.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específioos que correspondan a un caso particular.

De acuerdo al cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 1 que está contemplado en el articulo 3 del Decreto 2784 de 2012 los primeros estados financieros se preparan con corté al 31 de diciembre del 2015. Para efectos de su aplicación se deberan observar los siguientes periodos:

Periodo de preparación obligatoria: Comprende desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Se refiere al tiempo durante el cual las entidades deberán realizar actividades relacionadas con el proyecto de convergencia de las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales. Las entidades deberán presentar a los supervisores un plan de implementación de las nuevas normas, que incluya capacitación, identificación de un responsable del proceso, ser aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente, y en general cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y establecer las herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento.

Periodo de transición: Es el año anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la expedición del presente decreto, y simultáneamente obtener información de acuerdo con el nuevo mamo técnico normativo de información financiera, con el fin de permitir la constn.icción de información financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015, este periodo iniciará el 1° de enero de 2014 y terminará el 31 de diciembre de 2014. Esta información financiera no será puesta en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.

Primer periodo de aplicación: Es aquel durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo, Este periodo está comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

Por lo anterior y en orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

1. El párrafo I N10 de la NIC 2 (inventarios) expresa:

La NiC 2 no permite la inclusión, entre los costos de adquisición de les inventarios. de las diferencias de cambio surgidas directamente por la adquisición reciente de inventarios facturados en moneda extranjera

Adicionalmente el literal c) del párrafo 6 de la NIC 23 (Costos por intereses) dice que los costos por préstamos pueden incluir:

“Las diferencias de cambio procedentes de préstamos en moneda extranjera en la medida en que se consideren como ajustes de los costos por intereses.’

De lo anterior se entiende que la diferencia en cambio no se capitaliza a menos que corresponda al ajuste de los costos financieros. Es decir, que la diferencia en cambio correspondiente al principal de la obligación no se capitaliza; sólo es capitalizable como costos por préstamos la diferencia en cambio atribuible a los intereses generados por la deuda. 

2. La NIC 23 (Costos por préstamos) no define el periodo sustancial de los activos aptos, por lo cual este término se debe definir por politica contable, utilizando para ello un criterio de referencia apropiado a las caracteristicas de la entidad, como por ejemplo la duración del ciclo operativo de la empresa.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los provistos por el articula 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

LUIS ALONSO COLMENARES RODRIGUEZ
Presidente

Protectó: Jessica A. Areva W.

Consejerero Ponente:Daniel Sarmiento P.
Reviso y Aprovo LACRA C:IGSWDSP