ADICIÓN A LA PARTE ESPECIAL DEL OFICIO NO. 016442 DEL 5 DE JUNIO DE 2015
SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 2548 DE 2014

Aplicación de las normas internacionales de información financiera — NIIF en el
régimen de precios de transferencia

Tema:                                     Impuesto sobre la renta y complementarios.

Descriptores:                                       Precios de transferencia

Fuentes formales:                                Artículos 260-3 del Estatuto Tributario, 165 de la Ley 1607 de 2012, 1° y 2° del Decreto 2548 de 2014.

En desarrollo de lo establecido en el Anexo 1 — Cronograma del Decreto 2548 de 2014 y de lo previsto en el Memorando 106 de 2015, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando como autoridad doctrinaria en materia tributaria, entre otras, ha desarrollado el siguiente concepto sobre el tema del encabezado con el fin de que constituya un marco de referencia para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad como para la misma Administración Tributaria.

Así pues, sea lo primero repasar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, norma que dispone:

“ARTÍCULO 165. NORMAS CONTABLES. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera —NIIF—, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.” (negrilla fuera de texto).

Así mismo, es de recordar que la lectura de la antepuesta disposición debe realizarse acompañada del artículo 2° del Decreto 2548 de 2014, el cual indica que “para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso”.

Ahora bien, retomando la norma inicialmente transcrita y si bien puede resultar palmario, es apropiado señalar que la misma comprende dos escenarios, a saber:

  1. Con el propósito de lograr la inalterabilidad de las bases fiscales, las remisiones a las normas contables incluidas en las normas tributarias continúan vigentes durante los 4 años siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF.

Es decir, el término de dicha vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 2018 para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 (articulo 1° del Decreto 2784 de 2012) y Grupo 3 (artículo 1° del Decreto 2706 de 2012), y hasta el 31 de diciembre de 2019 para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 (artículo 1° del Decreto 3022 de 2013), en los términos del artículo 1° del Decreto 2548 de 2014.

  1. De otra parte, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perdieron vigencia a partir del 1° de enero de 2015 para los preparadores de información pertenecientes a los Grupos 1 y 3, y respecto de los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 perderán vigencia a partir del 1° de enero de 2016, supuesto éste sobre el cual la DIAN se pronunciaría una vez determine la incidencia el alcance de esta disposición en determinados asuntos previstos en el régimen tributario.

En este orden de ideas y circunscribiéndose al tema objeto del presente pronunciamiento, este Despacho se manifestará en torno a la primera situación, pues en efecto, consultado el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, destaca la remisión a “los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” con la finalidad de determinar “los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos”en operaciones sometidas al Régimen de Precios de Transferencia.

Y es que, sin lugar a dudas, lo anterior no puede entenderse de otra manera diferente a una remisión normativa, siendo ésta una técnica legislativa a partir de la cual una parte de la norma se completa con otros preceptos jurídicos referidos en la misma para efectos de su aplicabilídad, como se ha explicado jurisprudencialmente en otras ramas del Derecho (Corte Constitucional, sentencias C-343 de 2006 y C-507 de 2006, entre otras).

Luego, es de preguntarse si la remisión en comento se encuentra sometida al tratamiento contemplado en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 o, por el contrario, debe entenderse efectuada a la contabilidad bajo los nuevos marcos técnicos normativos, ante lo cual, esta Dirección se inclina razonablemente por la segunda opción como se fundamentará a continuación:

En primer orden, el artículo 165 ibídem apareja dos condiciones sine qua non para la aplicación con propósitos fiscales de COL-GAAP en los 4 años de entrada en vigencia de las NIIF, estas son: i) Que la norma tributaria contenga una remisión, ya sea expresa o tácita, a una norma contable y ii) Que a partir de dicha remisión se determine una base fiscal.

Pues bien, pese a que el artículo 260-3 ibídem reúne la primera condición, no puede afirmarse lo mismo de la siguiente, toda vez que la remisión, se refiere en un primer plano al uso de la información contable (ingresos, costos, utilidad bruta: ventas netas, utilidad de operación, activos y pasivos) con el objeto de ser comparable frente a partes independientes, siempre que se cumplan los criterios de comparabilidad, y así concluir, de este modo, que cumple con el principio de plena competencia; que por supuesto, en un segundo plano, de no cumplir con los precios o márgenes de utilidad se traducirá en un ajuste a la mediana, cuyo efecto recae sobre la carga impositiva del contribuyente.

En segundo orden, si bien es cierto que la hermenéutica jurídica dicta que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” — como lo refiere el artículo 27 del Código Civil — también lo es que no puede sacrificarse el efecto práctico de las normas alegando la señalada pauta de interpretación.

Así las cosas, el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados, a la luz del régimen de precios de transferencia, se determinará a partir de la fecha de aplicación de los nuevos marcos contables tanto para el sector privado como para el sector público, sin que haya lugar a retroactividad..

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

P/ARC/HSC — R/DFOS/GAP/JAMG/LAPG

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