Documento Tributario No. 610 abril 25 de 2016.

Así, para el año 2016, a las sociedades pertenecientes al grupo 1 de convergencia, se les liquidará su contribución sobre el valor del ACTIVO que refleje el balance presentado con estándares internacionales. Señala dicha entidad que de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010, la contribución de vigilancia se determina con base en el valor total de los activos que registre la sociedad a 31 de diciembre del año anterior, de manera que “Aun cuando la disposición no indica expresamente cómo debe entenderse el concepto de “activos”, lo que a primera vista permitiría suponer que sea preciso acudir a las normas contables para entender su alcance, la realidad es que el mismo artículo 121 sí establece de manera clara la forma y oportunidad para determinar el “monto total de activos” que debe utilizarse para calcular la contribución. Por lo anterior, no se hace necesario acudir a las normas contables para establecer los conceptos que se incluyen dentro de la norma que fija la contribución, como quiera que el concepto de “activos” debe entenderse referido a los registrados en los estados financieros preparados a 31 de diciembre del año anterior, reportados a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de su función de supervisión.”

Por ello, considera la Superintendencia que el contenido normativo es suficientemente claro “para determinar la oportunidad para fijar el valor de la contribución, no establece una remisión expresa a las normas contables, ni tampoco adolece de una “omisión de regla”, en los términos de la orientación técnica 016 de 2015 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, lo que hace innecesario acudir a normas contables para definir ninguno de sus elementos.” Muy interesante conocer este pronunciamiento oficial, el cual se veía venir (y de hecho lo habíamos anunciado en nuestro documento TRIBUTARI-io 604 de marzo 7 del presente año), y que juzgamos equivocado porque si nos atenemos a lo ya recorrido por el Consejo Técnico de la Contaduría en su orientación técnica 016 de 2015, dicho Consejo dijo a propósito de remisiones y omisiones dijo:

“(…), el escenario básico en el que la regla tributaria se refiere a conceptos de tipo contable, caso en el cual, la definición del concepto será la que señala la normatividad contable. Es el caso, por ejemplo, de aquellas normas que aluden a “gastos” o “activos”, conceptos estos que al ser técnico contables, exigen referirse a las normas contables para rellenar el concepto y poder dar aplicación de la disposición pertinente.” (Subrayamos)

Se recordará que la Ley 1607 de 2012, tal como fue reglamentada por el Decreto 2548 de 2012, dispuso que durante los 4 años de transición, las reglas de contabilidad internacional no producen efecto tributario, razón por la cual en la determinación de las cargas tributarias, se deben observar los conceptos técnico contables que emanan del Decreto 2649 de 1993 y normas relacionadas.

Esto es precisamente lo que pierde de vista la Superintendencia, al entender que la norma regulatoria de la liquidación de la contribución es suficiente para concluir que la base gravable de la misma es el valor total del activo según el balance de diciembre del año anterior, es decir, el balance NIIF, sin percatarse que no se trata solamente de determinar la noción del concepto “ACTIVO” sino de buscar el valor del mismo para cuantificar la contribución. La ley y el reglamento fueron claros en determinar que las bases fiscales para la liquidación de impuestos, tasas y contribuciones permanecen inalteradas (artículo 2 Decreto 2548 de 2014), de manera que así la ley de fijación de la contribución disponga que se toma el valor del activo reflejado en el balance de diciembre 31 del año anterior, esa sola circunstancia no permite hace un salto para no aplicar la disposición especial que prohibió dar efectos tributarios a los nuevos marcos técnico normativos y por vía de interpretación alterar la base gravable de la citada contribución.

Así, en resumen y conclusión, valores razonables, recálculo de vidas útiles, costos amortizados, valores netos realizables, según criterio de la Superintendencia de Sociedades, sí tendrían connotación para la liquidación de este tributo.