De acuerdo con la interpretación del Decreto 2548 de 2014 todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993 más todas las regulaciones inherentes vigentes y aplicables a Diciembre 31 de 2014.

Para construir la base fiscal en nuestra opinión técnicamente se requiere partir de la norma local y no desde NIIF. Aunque en este punto tenemos diferencias importantes con otros expertos, lo válido es que quienes intenten construir la base fiscal desde NIIF tendrían que elaborar doble conciliación, la primera entre el patrimonio con base NIIF y el patrimonio con base norma local y luego si elaborar la conciliación entre éste último patrimonio con base norma local y el patrimonio fiscal.

No elaborar esta doble conciliación implicaría no tener trazabilidad de algunas diferencias por aplicación de NIIF y podría generar situaciones fiscales que en escisiones, fusiones o capitalizaciones bajo NIIF no tendrían explicación de aumentos o disminuciones patrimoniales, con posibles discusiones por rentas por comparación patrimonial hasta que no se demuestre técnicamente el origen de dichas diferencias, lo cual solo sería posible elaborando la doble conciliación antes mencionada. Dice nuestro querido amigo Jaime Olano que en la tercera suma ya está perdido totalmente.

Pues bien, cuando en la resolución 040 de 2016 la Dian exige a los elegidos para reportar estados financieros NIIF la Conciliación Contable y Fiscal (Anexo 2), debería determinar una metodología para desarrollarla y entre cuales bases, toda vez que las solas diferencias entre NIIF vs base fiscal en nuestra opinión de nada o poco le servirán a los investigadores para los estudios correspondientes.

Por otro lado, el Decreto 2548 de 1993 determinó en el anexo que se requiere de un estudio conceptual que permita identificar las remisiones desde lo tributario a las normas contables locales y NIIF; igualmente la identificación de aquellos hechos económicos no regulados por la norma fiscal.

No se conocen estos marcos conceptuales, por lo que las conciliaciones se harán a “ciegas” y bajo el buen entendimiento de los contribuyentes.

Finalmente no sobra advertir que una cosa son las conciliaciones fiscales y otra muy diferente la determinación de diferencias temporarias para calcular impuestos diferidos (Anexo 7 Resolución 040 Dian 2016), y aunque pudieran existir puntos coincidentes no son comparables.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Tax Partner – Baker Tilly
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 15 de junio de 2016