Concepto 574 CTCP 10 de Agosto de 2016.

1. Una sociedad suscribió contrato de cuentas en participación y tiene la calidad de gestora del negocio. De acuerdo con la circular de la Superintendencia de Sociedades debe registrar toda la operación a través de cuentas de orden, ¿para impuestos cómo debe hacer los registros?

2. ¿Las facturas a los clientes las debe registrar como un ingreso propio y el IVA generado en la cuenta 24?

3. ¿La parte de las utilidades que le gira a los socios ocultos cómo las debe manejar, cómo un gasto?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

Dado que en la consulta no se indica el Grupo al que pertenece la entidad, en la respuesta se hará referencia a las normas que son aplicables a las entidades del Grupo 1 y 2 respectivamente, correspondiéndole a la entidad considerar el marco normativo en el cual fue clasificada la entidad. También aclaramos que las directrices dadas en esta consulta aplican para efectos contables y no modifican ningún requerimiento de las normas fiscales.

En primer lugar debemos aclarar el (SIC) la circular externa 115-000006 de 2009, así como la guía de aplicación de esta circular, emitida por la Superintendencia de Sociedades, se entiende derogada a partir de la fecha de aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos. También es de alta importancia que los responsables de la preparación de los estados financieros evalúen si el contrato o los contratos de cuentas en participación cumplen las características de algunos de los tipos de negocios conjuntos (entidades, controladas conjuntamente, activos controlados conjuntamente u operaciones controladas conjuntamente, si se trata de una entidad del Grupo 2) o de los acuerdos conjuntos (negocios conjuntos u operaciones conjuntas, si se trata de una entidad del Grupo 1).

Por otra parte, entendemos que el contrato de cuentas en participación cumple los requisitos para ser clasificado como un negocio o un acuerdo conjunto, esto es la existencia de un acuerdo contractual, y la decisión de los partícipes de compartir el control. Si este no fuera el caso, la entidad deberá evaluar si se trata de una inversión en una entidad controlada o una inversión en una asociada, y aplicar el marco normativo que resulte pertinente.

Los requisitos para la contabilización de los acuerdos conjuntos están contenidos en la NIIF 11 (Grupo 1) o en la sección 15 de la NIIF para Pymes (Grupo 2). Allí se establece que para que un acuerdo conjunto exista se requiere la existencia de un acuerdo contractual y la decisión de las partes de compartir el control.

En la NIIF 11, se indica que los acuerdos conjuntos pueden adoptar la forma de Negocios Conjuntos u Operaciones Conjuntas. Un negocio conjunto es un tipo de acuerdo conjunto mediante el cual las partes que tienen control conjunto tienen derecho a los activos netos del acuerdo (NIIF 11, p.14). En este caso los partícipes del negocio conjunto contabilizan sus aportes como una inversión (NIIF 11, p. 24; o NIIF para las Pymes, p. 15.8 a 15.15).

Una operación conjunta es un tipo de acuerdo conjunto en el cual las partes que tienen control conjunto tienen derechos sobre los activos y obligaciones sobre los pasivos, relacionados con el acuerdo (NIIF 11, p. 15 o NIIF para las Pymes, p.15.4 a 15.7). En este caso los partícipes no reconocen su participación como una inversión, sino que incorporan en sus informes financieros los activos, pasivos, ingresos o gastos o su parte de los activos, pasivos, ingresos o gastos mantenidos conjuntamente (NIIF 11,20, NIIF para Pymes, p. 15.5 y 15.7).

En consecuencia, el primer paso para establecer la forma en que una cuenta en participación se contabiliza y presenta en los informes financieros de propósito general (consolidados y no consolidados), es determinar si el acuerdo conjunto se clasifica como un negocio conjunto (entidad controlada conjuntamente), o una operación conjunta (activos u operaciones controladas conjuntamente), aspecto para el cual es fundamental determinar los derechos y obligaciones que se derivan del acuerdo. El análisis, que se basa en las disposiciones contractuales, es necesario para determinar la forma adecuada de contabilizar estas transacciones, y es a partir de este que se puede identificar si las participaciones deben registrarse como una inversión (negocio conjunto o entidad controlada conjuntamente) o si se requiere la separación de los activos, pasivos, ingresos y gastos en los informes financieros de propósito general que elaboran los partícipes.

En algunos casos las cuentas en participación podrían ser clasificadas como una inversión y en otros como un activo o una operación controlada conjuntamente, por lo que es de alta importancia establecer cuáles son los derechos y obligaciones que se derivan del acuerdo.

En relación con la contabilización de las facturas y la parte de las utilidades distribuidas a los socios, su contabilización dependerá de la forma en que las cuentas en participación sean registradas en la contabilidad de los partícipes. Si se trata de un negocio conjunto o una entidad controlada conjuntamente, el participe registrará una inversión y está será ajustada de acuerdo con lo establecido en el marco técnico que sea aplicable. Si se trata de un activo o una operación controlada conjuntamente, los activos, pasivos, ingresos y gastos del negocio o acuerdo conjunto, serán registradas en la contabilidad de los partícipes.

Cuando el acuerdo o el negocio conjunto sea registrado como una inversión en los estados financieros de los partícipes, la entidad deberá mantener una contabilidad separada del negocio o acuerdo conjunto, de tal forma que esta pueda ser suministrada a los distintos usuarios, dado que en estos casos el negocio o acuerdo conjunto se convierte en una entidad que informa, según lo establecido en los nuevos marcos técnico normativos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP