Tema. Impuesto sobre la renta.

Descriptores. Fondos de pensiones. Exención de prestaciones.

Fuentes Formales. Estatuto Tributario, art. 207; Ley 40 de […].

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Manifiesta inquietud en cuanto a si la Ley 49 de 1990 derogó el artículo 207 del Estatuto Tributario.

El artículo 207 del Estatuto Tributario, establece:

“ARTÍCULO 207. EXENCIÓN DE PRESTACIONES PROVENIENTES DE UN FONDO DE PENSIONES. Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez, u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el ordinal 5o. del artículo anterior.

Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.

No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 246 del Código de Comercio”.

Así mismo, el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, señaló taxativamente la vigencia y las derogatorias, así:

“ARTÍCULO 83. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 13, inciso 3º.; 4; 72; 255; 354; 499; parágrafo 1o.; 500, literal e); 641, parágrafo; 647, inciso final y 860, parágrafo; del Estatuto Tributario”.

De otra parte, la norma adicionada por el artículo 9° de la Ley 49 de 1990 corresponde al artículo 207-1 del Estatuto Tributario.

Se precisa que, la interpretación del artículo 207 del Estatuto Tributario, debe efectuarse dentro del contexto de la normatividad carácter laboral y tributaria vigente relacionada con el tema, como es el caso del Concepto No 013544 de 2008 que al respecto señala:

“De esta manera, los aportes realizados mediante giros o consignaciones por las entidades patrocinadoras o empleadoras a los Fondos de Pensiones con fines distintos y sin los requisitos señalados en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no son deducibles para el empleador y en consecuencia no son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios o partícipes de las mencionados planes de ahorro”.

Así las cosas, de las normas anteriores se establece que el texto del artículo 207 del Estatuto Tributario no ha sido expresamente derogado, se encuentra vigente, pero para efectos de su aplicación deben tenerse en cuenta las normas concordantes como son entre otros los artículos 56-1, 126-1 y 206 numeral 5 y parágrafo 3o ibídem, así como los reglamentos pertinentes.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina