Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Devolución del Impuesto Sobre las Ventas – Solicitud

Fuentes formales: E. T. Numerales 1 y 3 del Art. 857, 815 y 816.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted si producido el rechazo de las solicitudes de devolución en los casos de los numerales 1 (solicitud extemporánea) o 3 (exportaciones con anterioridad a inscripción en el RUT) del artículo 857 del Estatuto Tributario, procede la imputación del mismo saldo a favor.

Considera el Despacho.

El numeral 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario, dispone:

“Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las Solicitudes de Devolución o Compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Único Tributario – RUT.”

(…)”

El Artículo 815 del Estatuto Tributario, dispone:

“Compensación con Saldos a Favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo”.

Sobre la imputación de los saldos a favor, cuando el contribuyente ya ha presentado una solicitud de devolución pero lo ha hecho en forma extemporánea, el Despacho ya se pronunció mediante el Concepto 029652 de 1998, vigente en la parte asociada al tema que se consulta, cuando señala:

“/. . . No sucede lo mismo con el contribuyente toda vez que, acorde con lo señalado inicialmente, para él la posibilidad tanto de corregir su declaración privada como de hacer uso del saldo a favor que figure en la misma precluye de manera definitiva dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. El adquirir firmeza la declaración implica que ésta es inmodificable, que no podrá ser sustituida por otra y que los valores allí consignados no podrán ser variados por el contribuyente; esto, unido a la circunstancia de la pérdida del saldo a favor, indica que no puede el contribuyente al corregir la declaración del período siguiente que aún no está en firme, imputar un saldo a favor que se ha perdido por no haberse ejercitado dentro de la oportunidad legal el derecho a solicitarlo. Permitir lo contrario sería vulnerar los términos y procedimientos legalmente consagrados y a la vez hacer imprescriptibles los saldos a favor. . . /”

El Honorable Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de mayo de 2011, expediente 17266, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, señaló en uno de sus apartes:

“/. . .Esta Sala precisa que, para aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que proclama el artículo 228 Constitucional, no se pueden dejar de lado las reglas fundamentales que enmarcan el procedimiento tributario, ya que todas las actuaciones deben surtirse en la oportunidad procesal indicada por la ley. De lo anterior se concluye que si el contribuyente o responsable no hace uso del derecho a solicitar el saldo a favor dentro del término establecido. por el legislador, pierde el derecho a la compensación o devolución del mismo, sin que pueda discutir que ese hecho genera un enriquecimiento injustificado para la Administración Tributaria, ya que la causa de extinción está contemplada en la ley y ésta se considera justa. . ./”

Por otra parte, en sentencia de 28 de junio de 2010, el Honorable Consejo de Estado, expediente 16958 M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señaló:

“/. . .En esa medida, aun cuando los saldos a favor se van imputando de manera sucesiva se pueden ver reflejados en cada una de las declaraciones en las que se hizo el arrastre, la solicitud de compensación o devolución debe fundamentarse en una sola declaración. Esa declaración sería aquella que arroja el saldo a favor y que, a voluntad del contribuyente ya no se imputa al periodo siguiente, porque precisamente se solicita en devolución o compensación. . ./”

“/. . . En esa medida, la inscripción en el entonces Registro Nacional de Exportadores y ahora, en el RUT no constituye un mero requisito de forma que pueda sacrificarse a instancia del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma. Sobre este requisito, la doctrina judicial de esta Sección ha definido que las exportaciones que se realizan sin que esté vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, o sin que éste se hubiera renovado, no dan derecho a reclamar la compensación o devolución. . ./

Existe coincidencia en Ios fallos antes referidos, en cuanto a que las causales de rechazo aludidas, no constituyen un mero requisito de forma que pueda sacrificarse a instancia del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma.

De esta manera y acorde con lo señalado anteriormente, al optar el contribuyente por la devolución o compensación no puede de manera simultánea efectuar la imputación del saldo a favor cuya solicitud es rechazada por extemporánea (numeral 1°), o por haberse originado en exportaciones realizadas con anterioridad a la inscripción en el RUT (numeral 3°) del artículo 857 del Estatuto Tributario, en cuanto son objeto de rechazo definitivo, lo cual no obsta para que haga uso de los recursos y acciones previstos en la ley contra el acto que rechaza la solicitud.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica