Tema: Tributario

Descriptores: Dividendos y participaciones – no residentes

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 245; Ley 1111 de 2006, artículo 13; Decreto 567 de 2007, artículo 3

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Con el radicado de la referencia, remitido a este Despacho por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, indaga usted por el tratamiento tributario aplicable a las utilidades repartidas a los socios (entiéndase dividendos) obtenidos en una sociedad colombiana por un ciudadano Ecuatoriano no residente, así como respecto de los intereses que genera una inversión en instituciones financieras del país.

Al respecto se precisa:

El artículo 13 de la Ley 1111 de 2006 adicionó el parágrafo 5o al artículo 245 del Estatuto Tributario, estableció que a partir del año gravable 2007, la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia es del cero por ciento (0%).

A su tumo, el parágrafo 1 del artículo 245 ibídem, señala que cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto en cita, estarán sometidos a la tarifa general de impuesto sobre la renta, (hoy 33%), sobre el valor pagado o abonado.

Al respecto, el artículo 3o del Decreto 567 de 2007, que reglamenta el artículo 245 del Estatuto Tributario, establece:

“TARIFA PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. De conformidad con el artículo 245 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa Única de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a dividendos o participaciones, pagados o abonados en cuenta a partir del año gravable 2007, a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, a personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y a sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario y del artículo 2o del presente decreto, es el treinta y cuatro por ciento (34%) para el año gravable 2007 y del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2008 y siguientes, sobre el valor del pago o abono en cuenta”.

En cuanto a la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, no hay imposición por derogatoria expresa del impuesto de remesas en los términos del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, salvo que se trate de un impuesto diferido, causado en vigencia de las disposiciones pertinentes que lo establecían.

De otra parte, en cuanto a su inquietud relativa al tratamiento tributario aplicable a los rendimientos financieros en caso de invertir utilidades en productos de instituciones financieras en Colombia, la Decisión 578 de la CAN contentiva del régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, determina en su Artículo 10:

“Los intereses y demás rendimientos financieros sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago”.

Es así como en el Concepto 088129 de 2009, sobre el tema, aunque referido al caso de intereses provenientes de una emisión de bonos realizada en Colombia por parte de un emisor extranjero domiciliado en otro país miembro de la CAN señaló:

“/… Acorde con las disposiciones supranacionales, en el caso planteado los intereses y demás rendimientos financieros, solo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago, es decir en el país del deudor de dichos intereses … /”

De esta manera, si los intereses son debidos por entidades financieras colombianas, corresponde a éstas efectuar la retención del impuesto de renta como en efecto disponen los artículos 406 y 408 del Estatuto Tributario.

Por último, para mayor información se remite copia del Concepto 044634 de mayo 6 de 2008.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.cohttps://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

(Fdo.) MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO,

Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina.