Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual plantea algunos interrogantes relacionados con determinar si es viable o no, realizar la prórroga de un contrato laboral a término fijo de un trabajador, que como en su caso, ha superado los ciento ochenta (180) días de incapacidad. Y, así mismo solicita se le brinde información sobre: “que pasa con los aportes a salud mientras Colpensiones me pensiona o me da incapacidad temporal hasta el día 540 si es del caso y mi patrono me liquido?” (Sic). Al respecto y previas las siguientes consideraciones me permito indicar:

Frente a las inquietudes relacionadas con la prórroga de su contrato, es preciso señalarse que estas fueron remitidas al Ministerio del Trabajo, entidad que en el marco del Decreto Ley 4108 de 2011, tiene la función, entre otras, de: “ejercer, en el marco de sus competencias, la prevención inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de trabajo y empleo, e imponer las sanciones establecidas en el régimen legal vigente”.

En lo que respecta a los aportes en salud de las personas que se encuentran incapacitadas, debe señalarse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 206 establece que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, reconocerá las incapacidades generadas en Enfermedad General, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las Entidades Promotoras de Salud – EPS, a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo determina que “en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.

La normativa anteriormente transcrita, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 del 18 de julio de 2007, “(…) en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente (…)”.

La normativa anteriormente transcrita, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 del 18 de julio de 2007, “(…) en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente (…)”.

De otra parte, los incisos 5 y 6 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012, que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a su vez modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, establece:

“(…)

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los cuento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

(…)

De conformidad con las normas precitadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, para los afiliados cotizantes es hasta por el termino de 180 días a cargo de la EPS; y cuando exista concepto favorable de rehabilitación por parte de dicha entidad, la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP postergará el trámite de Calificación de Invalidez, hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, caso en el cual, se otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo.

Expuesto a lo anterior, se reitera que la Empresa Promotora de Salud, reconocerá las incapacidades hasta el día 180, salvo que no emita el concepto de rehabilitación en los términos en los que alude el artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012.

Por su parte, el inciso 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, dispuso:

“Artículo 40. Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de la licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.

(…)”.

En este orden de ideas, se tiene que en tanto una persona perciba una incapacidad, deberá efectuarse el aporte en salud, caso en el cual el valor de la incapacidad será el Ingreso Base de Cotización – IBC sobre el cual se efectuará el respectivo aporte.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ
Subdirectora de Asuntos Normativos
Dirección Jurídica