Concepto 18821 DIAN 18 de Julio de 2016.

Tema:                                                       Procedimiento Tributario

Descriptores:                                          Cobro coactivo; Prescripción de la Acción de Cobro – Término

Fuentes formales:                                  Estatuto Tributario, Artículos 817, 818, 819; Código Civil, Artículo 1527

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

A través del escrito de la referencia, la doctora Liliana Almeyda Gómez, Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio traslado por competencia a esta Entidad, de la petición por usted formulada ante ese Ministerio, radicada con el No. 1-2016-043183 de 31 de mayo de 2016, en la que consulta respecto de una deuda por concepto de impuestos, que fue declarada prescrita por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, si en el evento de que el deudor tenga que cancelarla, puede pagar solo el valor del impuesto, teniendo en cuenta que se trata de una obligación natural y así obtener un paz y salvo.

 

Sobre el particular se considera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de las fechas que la misma disposición prevé y puede ser decretada de oficio o a petición de parte; este término puede ser objeto de interrupción o de suspensión en los casos que señala el artículo 818 del mismo cuerpo normativo.

 

La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, una obligación prescrita se convierte en una obligación natural respecto de la cual ya no es posible exigir su cumplimiento.

 

El artículo 1527 del Código Civil clasifica las obligaciones en “civiles o meramente naturales” y dispone que las civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, en tanto que las naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

 

En este sentido, el artículo 819 del Ordenamiento Tributario preceptúa que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, razón por la cual el pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver.

 

De acuerdo con lo anterior, el acaecimiento de la prescripción como modo de extinguir las obligaciones afecta la exigibilidad de ellas, teniendo como consecuencia, que a la Administración Tributaria ya no le será posible acudir a medidas coactivas para obtener la satisfacción de su crédito; pero si bien la prescripción confiere la naturaleza de obligación natural, no impide que un deudor pueda hacer el pago de la obligación.

 

Finalmente, en lo relativo a la expedición de paz y salvo una vez se paga una obligación prescrita, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, no expide paz y salvo sobre el estado de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

Atentamente,

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica