Concepto 22859 DIAN 24 de Agosto de 2016.

Tema:                                                                    Retención en la fuente
Descriptores:                                                         Excepción de Retención
Fuentes formales:                                                 Numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario
                                                                              Sentencia radicado 11891/01 del Consejo de Estado

La sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno al trabajador del auxilio de cesantía, se encuentra sometida a retención en la fuente, en caso afirmativo a que tarifa?

R/ Acogiendo un pronunciamiento del Consejo de Estado, mediante el Concepto No. 046276 de junio 8 de 2009 (Publicado en el Diario Oficial 47.390 de Junio 24 de 2009) al efectuar la revisión de la doctrina anterior, este Despacho señaló respecto de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías:

“(…)

El concepto citado que se solicita reconsiderar, señala que los intereses moratorios pagados con ocasión del retardo en el cumplimiento de una sentencia judicial, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa establecida para el concepto del pago principal que genera los intereses, lo expuesto con base en sentencia del 15 de junio de 2001 del H Consejo de Estado, M.P. Dra María Inés Barbosa (Expediente 11891), referida a intereses moratorios pagados en cumplimiento de sentencia judicial a exservidores públicos con ocasión del no pago oportuno de la cesantía y sus intereses, donde se estableció que si la cesantía y los intereses son rentas exentas, las sanciones monetarias por su no cancelación no pueden dar lugar a retención, aspecto al cual se refiere de manera espcífica (SIC) la sentencia mencionada y que por ende constituye directriz aplicable en el contexto en que fue expedido dicho pronunciamiento, en virtud de lo cual, el pago de las cesantías y sus intereses, así como las sanciones monetarias por su no cancelación oportuna, tienen el carácter de rentas laborales exentas en los términos del numeral 4o del artículo 206 del Estatuto Tributario (..)” resaltado fuera de texto.

La Sentencia a que hace referencia el pronunciamiento citado, considera- en uno de sus apartes-:
“(…)

Es claro que el servidor público que es retirado de una entidad pública tiene derecho a que se le pague oportunamente la cesantía y sus intereses y en planes de reestructuración la indemnización correspondiente. No puede afirmarse que la mora en estos pagos, sea una renta producida por el capital. Es una sanción a cargo de la entidad deudora, generada por mandato de la ley, en el incumplimiento.

No puede colocarse en la misma categoría, como bien lo afirma la demandante, a quien dispone de un capital con la finalidad de obtener después de un tiempo, una utilidad, y al trabajador que ha quedado sin empleo y que tiene el derecho al pago de su indemnización, cesantía e intereses para solventar sus necesidades básicas. En el primer caso es determinante la voluntad de quien hace la inversión, en el segundo, esa voluntad no cuenta.

De otra parte el artículo 206 del Estatuto Tributario, al prescribir en el numeral 4 que son rentas de trabajo exentas, las cesantías y los intereses, no hace distinción sobre la clase de intereses, razón por la cual debe considerarse que en la exención están incluidos todos los intereses a las cesantías, es decir, también los moratorias, (…) ” C Edo. Rad 11001-03-27-000-2001-0032-01(11891)

En consecuencia la sanción moratoria por el no pago oportuno al trabajador del auxilio de cesantía, se encuentran exentas del impeusto (SIC) sobre la renta y por ende de la retenicon (SIC) a título de este impuesto, en los términos y topes contemplados en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Atentamente.

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Anexo: Concepto No. 046276/09 en (1) un folio.