Concepto 20374 DIAN 2 de Agosto de 2016.

Tema:                                            Aduanas
Descriptores:                                Compensación Entre Deudas Tributarias y Aduaneras
Fuentes formales:                         Artículos 628 a 632 y 674 a 676 del Decreto 390 de
                                                      2016, 17 del Decreto 2277 de 2012, 670 del Estatuto
                                                      Tributario, Concepto No. 025696 del 22 de marzo de 2000.

Mediante el radicado de la referencia señala que, acorde con los artículos 560 del Decreto 2685 de 1999 y 17 del Decreto 2277 de 2012, se “contempla la posibilidad de compensar saldos a favor en materia tributaria con deudas en materia aduanera”, razón por la cual consulta:

1. “[S]i el pago de los valores a cargo puede realizarse mediante un proceso de compensación de saldos a favor con derecho a devolución”;

2. “[S]i el pago mediante el mecanismo de la compensación debe realizarse radicando la solicitud dentro de los siguientes 5 días hábiles del correspondiente mes, o puede radicarse con posterioridad a éstos”; y

3. “¿Cuál es el mecanismo operativo para acreditar ante la administración el pago de las obligaciones originadas en operaciones realizadas por Usuarios Aduaneros Permanentes cuando se acude el mecanismo de compensación de saldos a favor?” (sic).

Pues bien, el artículo 560 del Decreto 2685 de 1999, en efecto, preveía “la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias”, posibilidad que igualmente se encuentra reproducida en el artículo 17 del Decreto 2277 de 2012 (por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones).

No obstante, es menester advertir que el artículo 560 ibídem fue derogado expresamente, como se detallará a continuación:

En primer orden, respecto de los Altex y los UAP, únicamente se encuentran vigentes del Decreto 2685 de 1999 los artículos contemplados taxativamente en el numeral 1 del inciso 2o del artículo 675 del Decreto 390 de 2016 por un término de 4 años contados a partir de la entrada en vigencia de éste, a saber:

“[E]n lo que fuere pertinente, los numerales 1 y 2 del artículo 11; artículo 28, con la modificación efectuada por el artículo 1o del Decreto número 3555 de 2008; artículos 31 y 32: artículo 33, con la adición efectuada por el artículo 3o del Decreto número 4434 de 2004; artículo 34, con las modificaciones efectuadas por el artículo 3o del Decreto número 4136 de 2004 y el artículo 3 del Decreto número 2557 de 2007: artículo 35; parágrafo 2o del artículo 37, con la modificación efectuada por el artículo 8o del Decreto número 1232 de 2001; artículos 38, 39 y 40; artículo 55, con la modificación efectuada por el artículo 10 del Decreto número 1232 de 2001; artículo 71, literales:b) último inciso, e), f) y g) inciso 2o; artículo 184; artículo 184-1, con la modificación efectuada por el artículo 19 del Decreto número 2557 de 2007; artículos 185 a 187; artículo 188, con las modificaciones efectuadas por el artículo 20 del Decreto número 2557 de 2007 y, último inciso del artículo 354”.

En segundo orden, el inciso 2o del artículo 676 ibídem establece que “[a] partir de la fecha en que entren a regir las normas del presente decreto, conforme lo dispuesto por los artículos 674 y 675, quedarán derogadas las demás disposiciones contenidas en el Decreto número 2685 de 1999 y las siguientes normas que lo modifican y adicionan” (negrilla fuera de texto).

Lo antepuesto debe precisarse con el propósito de resolver la pregunta elevada a este Despacho, pues se evidencia que la devolución y compensación de las obligaciones aduaneras hoy en día se encuentran reguladas en los artículos 628 a 632 del Decreto 390 de 2016 – como se desprende del numeral 1 del artículo 674 ibídem – y no en el Decreto 2685 de 1999 como ha planteado el peticionario.

Ahora bien, pese a que la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias no está contemplada categóricamente en los mencionados artículos del Decreto 390 de 2016 – a diferencia de lo que ocurría con la norma del Decreto 2685 de 1999 – debe entenderse que la misma resulta viable jurídicamente a la luz del artículo 17 del Decreto 2277 de 2012, el cual instaura:

“ARTÍCULO 17. COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.” (negrilla fuera de texto).

En cuanto al término para solicitar la compensación, el artículo 631 del Decreto 390 de 2015 especifica que “[l]a solicitud de compensación o devolución del pago en exceso de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la ejecutoria del respectivo acto” (negrilla fuera de texto).

Finalmente, frente al último interrogante, ya que – salvo las particularidades previstas en el Título XX del Decreto 390 de 2016 – el artículo 632 ibídem remite al Estatuto Tributario en lo que se refiere al “reconocimiento, trámite de las compensaciones y devoluciones, y sanción por improcedencia de las mismas”, es procedente observar el inciso 1o del artículo 670 del Estatuto Tributario que preceptúa:

“ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor”. (negrilla fuera de texto).

Asimismo, se considera apropiado examinar el Concepto No. 248 de Agosto 15 de 2008:

“En atención al radicado de la referencia, mediante el cual se consulta si ¿Es procedente que un Usuario Aduanero Permanente realice el pago consolidado de los tributos aduaneros compensando con saldos a favor generados en declaraciones tributarias y cuál es el procedimiento?; me permito indicar lo siguiente:

El trámite para solicitar devolución o compensación de saldos a favor autoliquidados, tributos aduaneros y otros créditos está reglamentado en la Orden Administrativa 004 de 2002, la cual establece un trámite con un término que varía según se trate de una solicitud que se presenta con garantía o sin ella. Para mayor información remito copia del oficio 025207 de 2006 que se refiere al tema.

En cuanto a la viabilidad de solicitar una compensación para el pago de los tributos aduaneros por las declaraciones presentadas por el Usuario Aduanero Permanente, el artículo 560 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 18 del Decreto 4434 de 2004, establece la posibilidad de compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.

Por su parte, el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 2557 de 2007 establece como obligación de los Usuarios Aduaneros Permanentes, presentar la declaración consolidada de pagos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a través del sistema informático aduanero y cancelar ante los bancos y entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior, exceptuando el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes.

El incumplimiento del pago dentro del término, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas para los Usuarios Aduaneros Permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda.

Como se observa, es permitido que con saldos a favor generados por declaraciones tributarias sea procedente la compensación para el pago de obligaciones aduaneras, no obstante para el pago consolidado de los tributos aduaneros por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes, existe un plazo establecido dentro del cual debe hacerse efectivo el pago y si el procedimiento de la compensación no se da antes del vencimiento de dicho plazo se generaría el incumplimiento por parte del usuario.

Por lo anterior y en atención a que se requiere una adecuación normativa de las disposiciones en comento, hemos remitido su inquietud al proyecto MUISCA y a la Subdirección de Recaudación para que se analice lo antes posible la implementación y viabilización del proceso”.

Por lo anterior, es claro que si bien normativamente a la fecha es procedente la compensación de saldos a favor para el pago de obligaciones aduaneras, se deben tener en cuenta las condiciones operativas para garantizar que en desarrollo del trámite, no se incurra en incumplimiento de las obligaciones objeto de compensación.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina