Concepto 30861 Ministerio de Salud 21 de Julio de 2016.

La posición administrativa que debe asumir IPSE, frente a las circunstancias particulares que se presentan en torno al estado de incapacidad, en el que se encuentra un funcionario que aparentemente se encuentra incapacitado desde hace aproximadamente siete meses, sin termino de continuidad. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:

En primer lugar, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 20122, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social; de igual manera y en el marco de lo reglado en los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 4107, esta dependencia conceptúa de forma general y abstracta sobre la aplicación de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, por tal razón, vía concepto no podemos definir la manera como debe proceder un empleador en cuanto a situaciones de prórroga de incapacidades como las que narra en su oficio.

No obstante, frente al tema de incapacidades el artículo 2063 de la Ley 100 de 19934, establece que para los afiliados al régimen contributivo del SGSSS, es decir los cotizantes, el sistema a través de las EPS les reconocerá la incapacidad por enfermedad general.

En el mismo sentido, el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 2353 de 20155, compilado en el numeral 2 del artículo 2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2015 del Sector Salud y Protección Social, consagra en favor de los afiliados al régimen contributivo, el derecho a acceder tanto a los servicios de salud del plan de beneficios del mencionado sistema, como a obtener las prestaciones económicas.

Ahora bien, de conformidad con la normativa anterior, debe señalarse que la regla general en el SGSSS, es que la incapacidad sea reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma. En este caso, si la incapacidad es concedida por una institución o profesional de la salud ajeno a la Entidad Promotora de Salud, ésta deberá ser transcrita.

Sin embargo, dentro de la normativa reglamentaria del sistema, no existe ninguna disposición que regule el tema de transcripción de incapacidades, lo que trae como consecuencia que ésta se realice bajo los parámetros establecidos por las EPS, según las oportunidades y mecanismos que determinen su aceptación.

Finalmente, en cuanto al tema relacionado con la prorroga de incapacidades a la fecha dicha figura no se encuentra regulada expresamente, sin embargo, en términos generales la Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, se ha pronunciado al respecto, a través del memorado 20164200138253, en los siguientes términos:

“(…)

que ha sido de recibo en el sector salud la aplicación por analogía de la Resolución 2266 de 1998 expedida por la entidad pública instituto del Seguro Social, en consideración a que no se ha proferido reglamentación diferente, sobre algunos aspectos en esta contenidos, …

El articulo 13 ibídem, define como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario.

(…)”

El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20156.

Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas
Dirección Jurídica


1. “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.”

2. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.”

3. “Artículo 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.

4. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”

5. Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud.

6. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.