OFICIO Nº 024234

06-09-2016

DIAN

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Realización del Ingreso

Fuentes formales Artículos 302 y 307 del Estatuto Tributario; Artículos 6 y 7 del Decreto 2243 de 2015; Artículo 19 del Decreto Reglamentario 825 de 1978; Oficio 052918 de 29 de diciembre de 1999

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el oficio plantea dos interrogantes que serán atendidos en su orden:

 

”1. ¿El heredero está obligado a declarar por el año gravable 2015 (por el sólo hecho de tener la escritura pública) o empieza a declarar por el año gravable 2016 (que se presenta en el 2017) ya que la escritura se registró en la oficina de instrumentos públicos en el mes de enero del año 2016?”

 

El Despacho en relación con la pregunta planteada se pronunció en el oficio No. 052918 de 29 de diciembre de 1999, doctrina vigente, motivo por el cual remitimos copia para su conocimiento y mayor ilustración.

 

El artículo 19 del Decreto Reglamentario 875 de 1978, dispone:

 

“Artículo 19. La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación.”

 

Con base en la norma precedente la causación de la ganancia ocasional se presenta en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición si se tramitó por vía judicial o en la fecha de la adjudicación o con la escritura de partición cuando la liquidación de la sucesión se realiza por mutuo acuerdo ante notario, ello quiere decir que es suficiente la existencia de alguno de estos actos para verificar si está obligado a declarar.

 

Para establecer la obligación de declarar renta y ganancia ocasional los artículos 6 y 7 del Decreto 2243 de 2015, consagran:

 

“Artículo 6. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2015, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en artículo siguiente.

 

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, las Cajas de Compensación Familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

 

Artículo 7. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por año gravable 2015 los siguientes contribuyentes:

 

a) Los empleados cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o cualquier otra naturaleza, independientemente su denominación. Serán considerados como empleados trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior al (80%) del ejercicio dichas actividades, que no sean responsables del impuesto sobre ventas del régimen común, siempre y cuando en relación con el año gravable 2015 se cumplan la totalidad de los requisitos adicionales:

 

1. Que patrimonio bruto en el último día del gravable 2015 no exceda cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($127.256.000).

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($39.591.000).

3. Que consumos mediante tarjeta crédito no excedan de mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000).

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($127.256.000).

 

b) Los Trabajadores por cuenta propia, residentes en el país, que no sean responsables del impuesto a las ventas régimen común, cuyos brutos se encuentren debidamente facturados, sobre los cuales se hubiere practicado retención en fuente, y que provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización una de siguientes actividades económicas, desarrolladas por el Decreto 1473 del de (SIC) agosto 2014:

 

Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento

Agropecuario, silvicultura y pesca

Comercio al por mayor

Comercio al por menor

Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos

Construcción

Electricidad, gas y vapor

Fabricación de productos minerales y otros

Fabricación de sustancias químicas

Industria de la (SIC) corcho y papel

Manufactura alimentos

Manufactura textiles, de vestir y cuero

Minería

Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones

Servicios de hoteles, restaurantes y similares

Servicios financieros.

 

En consecuencia, no estarán obligados a declarar las personas naturales, sucesiones ilíquidas pertenecientes a esta categoría, residentes en el siempre y cuando, en relación con el año 2015 se cumplan siguientes requisitos adicionales:

 

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2015 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($127.256.000).

2. Que los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($39.591.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($79.181.000).

5. Que el valor total acumulado consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($1277256.000).

 

c) Las demás personas naturales y asimiladas a estas, residentes que no se encuentren clasificadas dentro las de empleados o trabajador por cuenta propia señaladas anteriormente, no sean responsables del impuesto a ventas del régimen común respecto al año gravable 2015 y cumplan además los siguientes requisitos:

 

1. Que patrimonio bruto en último día del mismo año o período gravable no exceda de cuatro mil Quinientas (4.500) UVT ($127.256.000).

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($39.591.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil ochocientas (2.800) UVT 181.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no las mil ochocientas 800) UVT ($79.181.000).

5. Que valor total acumulado consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($127.256.000).

 

d) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en país, cuando la totalidad sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.”

 

Deviene concluir que para las personas naturales el artículo 7 ibídem, establece los requisitos para no ser declarante de renta, de no cumplir estos presupuestos es obligatorio presentar dicha declaración, incluso si la percepción de ingresos proviene de una herencia o legado a pesar de no estar registrada la escritura pública en la oficina de instrumentos públicos.

 

“2. ¿Al declarar por el año gravable 2015 o 2016 se puede restar las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3490) UVT de los seiscientos millones de pesos (valor de los bienes raíces recibidos por el heredero) como ganancias ocasionales exentas de acuerdo al artículo 307 del Estatuto Tributario?”

 

Al respecto, el artículo 302 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012, regula el tema de las ganancias ocasionales provenientes de herencias, legados y donaciones:

 

“ARTICULO 302. ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.”

 

La tarifa del impuesto de ganancia ocasional para personas naturales residentes por concepto de las sucesiones de causantes personas residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%), según lo prescrito en el Artículo 314 del Estatuto Tributario, que fue sustituido por el Artículo 107 de la Ley 1607 de 2012.

 

A su vez el artículo 307 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012, establece:

 

“ARTÍCULO 307. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. <Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las ganancias ocasionales que se enumeran continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:

 

1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.

2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.

3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban elcónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.

4. El 20% del valor de los bienes y/ derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT. (…)”

(Subrayado fuera de texto).

 

De la lectura de la norma transcrita, éste Despacho considera que las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3490) UVT asignadas a título de porción conyugal, herencia o legado están exentas del impuesto de ganancia ocasional.

Finalmente se reitera que debe tener en cuenta los artículos 6 y 7 del Decreto 2243 de 2015, que regulan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias así como los respectivos requisitos para estar obligado a declarar.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Cuestión Normativa y Doctrina