Concepto 891 Ministerio de Trabajo 06 de Septiembre de 2016.

Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual Usted se refiere a una consulta acerca de ”Viáticos y su forma de pago en dinero y especie”, para cuyos fines, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, los pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe lo relativo a los viáticos, nada dice sobre la forma de concesión de los mismos, sino que hace distinción en que siendo permanentes, el valor de los mismos, correspondiente a manutención y alojamiento son factor salarial, no así la parte destinada al transporte o desplazamiento del trabajador y los gastos de representación, por tanto existiría libertad del Empleador en determinar la forma de cancelación de los mismos, siempre y cuando no desconozca la regla establecida a la que se alude, amén de la consagrada en el numeral segundo de la citada norma, en cuanto hace al hecho de que el Empleador debe informar sobre el valor de los mismos, cuando se paguen al trabajador, respecto al concepto que dicho valor cubre, por lo que se entendería que en aquellos casos en los cuales el Empleador decide pagar el valor correspondiente al alojamiento y la manutención en forma directa a los establecimientos que van a atender estas dos necesidades primordiales del trabajador, es decir, la manutención y el alojamiento, cuando se desplaza a laborar a sitios distintos al de su residencia habitual, tendría que informar al trabajador en su cuantía, por cuanto estos valores constituyen factor salarial, tal como lo indica el artículo 130 de la citada obra.

La permanencia, entendida en su acepción general de “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad e inmutabilidad”, es una de las condiciones que debe poseer el viático para que la parte correspondiente a manutención y alojamiento sea factor salarial.

El artículo 130 a la letra dice:

“Artículo 130 – Viáticos

1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.

2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.”

La Corte Constitucional en Sentencia No. C-081/96, Ref.: No. D-1054, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, estableció en su parte pertinente respecto a los viáticos:

“LIBERTAD DE CONFIGURACION POLITICA DEL LEGISLADOR – Exclusión de factor salarial

La Corte considera que el Legislador podía, dentro de su libertad de configuración, excluir como factor salarial aquellos viáticos permanentes para gastos de representación o transporte, por considerar que ellos no son una retribución por la labor del trabajador, ni sirven para satisfacer sus necesidades. Y, con el mismo criterio, también es una opción razonable la exclusión de los viáticos extraordinarios. Son opciones de política laboral que el Legislador podía tomar dentro del marco de la Constitución, pues la Carta no impide que la ley establezca una diferenciación en materia de viáticos.”

La misma Jurisprudencia a la letra dice respecto del viático permanente:

“ (…) VIATICOS PERMANENTES – Concepto

A partir de la expresa definición del viático accidental (numeral 3º del artículo 17 de la Ley 50/90), se deduce el concepto tácito de viático permanente, pues tienen tal naturaleza aquellas remuneraciones que el patrono da al trabajador para requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes. La diferencia entre viáticos establecida en el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 se ajusta entonces a la Constitución Política.

VIATICOS PERMANENTES – Carácter salarial

El trabajador puede acudir ante la justicia laboral cuando el patrono desconozca el carácter salarial de los viáticos permanentes destinados a proporcionar manutención y alojamiento.” (resaltado fuera de texto).”

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ
Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas
en materia laboral de la Oficina Asesora Jurídica