Comentario: Para determinar la base gravable del impuesto de ganancia ocasional sobre un premio recibido en especie, los impuestos del mismo no deben ser tomados en cuenta.

Concepto 32539 DIAN 29 de Noviembre de 2016.

Tema:                                Impuesto de ganancias ocasionales
Descriptores:                      Base gravable
Fuentes formales:                Estatuto Tributario, artículos 304, 306 y 317.

A través del escrito de la referencia, consulta si para efectos de determinar la base gravable para liquidar el impuesto de ganancia ocasional proveniente de un premio en especie – automóvil – que se entrega a los asistentes a un evento, se puede considerar como base gravable el valor comercial (adquisición + impuestos) o esta se determina antes de los impuestos.

Sobre el particular se considera:

El artículo 304 del Estatuto Tributario establece la forma de determinar las ganancias ocasionales en los siguientes términos:

“ARTICULO 304. GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse”.

En concordancia con la disposición previamente transcrita, el artículo 306 del citado Ordenamiento preceptúa:

“ARTICULO 306. EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA FUENTE. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.

Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.”

El artículo 317 del mismo Estatuto, su vez señala:

“ARTICULO 317. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.”

La Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección, en Oficio 003249 de febrero de 2016, al absolver una consulta sobre el tema planteado en esta oportunidad, manifestó que el impuesto de ganancia ocasional se liquida sobre el valor comercial del bien, agregando:

“…Debe entenderse sin incluir el impuesto sobre las ventas toda vez que, la norma es clara en cuanto al valor comercial del bien y los impuestos por su misma naturaleza, no constituyen base para liquidar otros impuestos…”.

Es de anotar que si bien el mencionado Oficio fue parcialmente modificado mediante el Oficio 007779 de 8 de abril de 2016, en el aparte reviamente transcrito no tuvo modificación alguna, por lo que este constituye doctrina vigente en la materia.

En cuanto al impuesto al consumo, resulta aplicable la misma doctrina, teniendo en cuenta que no se debe pagar impuesto sobre impuesto.

De acuerdo con lo anterior, la base gravable para liquidar el impuesto de ganancia ocasional proveniente de un premio en especie (automóvil), no incluye el impuesto sobre las ventas ni el impuesto al consumo.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica