MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETO NÚMERO DE

( )

“Por medio del cual se modifica el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1314 de 2009, regula los principios y las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información aceptadas en Colombia, señala las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento y prescribe que con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.

Que con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los principios, las normas, las interpretaciones y las guías de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que el numeral 3 del artículo 8 de la ley 1314 de 2009, señala que en la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en busca de la convergencia prevista en el artículo 1, tomará como referencia para la elaboración
de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, en el cual se compilaron y racionalizaron las normas de carácter reglamentario, expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, incluido el régimen reglamentario normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2,. así: en el artículo 1.1.2.1. el ámbito de aplicación; en el artículo 1.1.2.2., el marco técnico normativo aplicable, en el artículo 1.1.2.3., el cronograma de aplicación de dicho marco; en el artículo 1.1.2.4., el término de permanencia en el citado Grupo y, en el artículo 3.2. del Libro 3, se incorporó como anexo No. 2, el marco técnico normativo, contenido en el Decreto 3022 de 2013.

Que mediante memorando electrónico CTCP-2015-000035 del 19 de noviembre de 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, remitió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las enmiendas a las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF para PYMES versión 2015, emitidas por el IASB, que actualizarán el marco técnico normativo vigente para las entidades pertenecientes al Grupo 2, de acuerdo al documento adjunto del 17 de noviembre DE 2015, denominado “ Bases de conclusiones – propuesta de Enmiendas a la NIIF para las PYMES”, concluyendo que luego de haber surtido el debido proceso señalado en la ley 1314 de 2009 no existen aspectos de fondo que pudieran implicar la inconveniencia de la aplicación de las indicadas enmiendas en Colombia, recomendando que se expida un decreto reglamentario que las ponga en vigencia y proponiendo que la fecha de aplicación de estas enmiendas sea a partir del 1 de enero de 2017 y se permita su aplicación voluntaria anticipada.

Que las modificaciones a las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF, efectuadas por el IASB, y propuestas a las autoridades de regulación por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, junto con la recomendación de ponerlos en vigencia contenidas en el marco técnico anexo al presente Decreto, fueron publicadas para su discusión pública, por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, conforme a lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009. Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el presente Decreto con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto previo señalado en la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010 sobre abogacía de la competencia, respecto de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, considerando que “…la SIC no presenta objeciones y/o recomendaciones en materia de competencia al proyecto de decreto remitido por el Mincit y reitera que el mismo no tiene la potencialidad de afectar la dinámica del mercado en el contexto de su expedición y posterior aplicación”.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un Título a la Parte 2, del Libro 1, del Decreto Único de NIIF, así:

TÍTULO 3

ENMIENDAS AL MARCO TÉCNICO NORMATIVO PARA LOS RPEPARADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA QUE CONFORMAN EL GRUPO 2

Artículo 1.2.3.1. Modifíquese el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores que conforman el Grupo 1, que fue incorporado como anexo 2, del artículo 3.2, del Libro 3 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, con el marco técnico normativo que se adjunta al presente Decreto y que se incorpora a dicho Decreto Reglamentario Único, como anexo 2.1., integrante del anexo 2, del artículo 3.2 del Libro 3.

Artículo 2°. Vigencias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente:

1. El marco técnico normativo anexo al presente Decreto, se aplicará a partir del 1 de enero de 2017, y se permite su aplicación anticipada.

2. En los estados financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus inversiones en subsidiarias por el Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN

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