MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETO 2132 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2016

 

“Por medio del cual se modifica parcialmente el marco técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la información, previsto en el artículo 1.2.1 .1., del Libro 1, Parte 2, Título 1, del Decreto 2420 de 2015 y se dictan otras disposiciones”

 

 

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, y

 

 CONSIDERANDO

 

 Que la Ley 1314 de 2009, regula los principios y las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información aceptadas en Colombia, señala las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición, y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

 

Que el artículo 5° de la Ley 1314 de 2009, señala que las normas de aseguramiento de la información son un sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades person8les, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de la información distinta de la anterior.

 

Que con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir las normas, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información ‘financiera y de aseguramiento de la información.

 

 

 Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, en el cual se compilaron y racionalizaron las normas de carácter reglamentario, expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, modificado por el Decreto 2496 de 2015, que rigen en materia de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información, en el cual se incorporó el marco técnico normativo de las normas de aseguramiento de la información y su anexo técnico corno Anexo 4.

 

Que mediante comunicación del 24 y 25 de agosto de 2016, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, remitió a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, las enmiendas efectuadas por el Consejo de Normas Internacionales de Ética para contadores, International, IESBA por sus siglas en inglés (Ethics Standards Board for Accountants),

 

al Manual del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, al igual que las enmiendas efectuadas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento o IAASB por sus siglas en inglés (International Auditing and Assurance Board), al Manual de Procedimientos Internacionales de Control de Calidad, Auditoría y Revisión, Otros encargos de Aseguramiento y Servicios relacionados Parte I y 11, concluyendo que tras la puesta en discusión pública la recepción y análisis de los comentarios recibidos a dichas enmiendas, no se identificaron aspectos de fondo que pudieran implicar la inconveniencia de su aplicación en Colombia y recomendando, en primer lugar, la expedición de un decreto reglamentario que las ponga en vigencia y destacando que su aplicación obligatoria sea a partir del 1° enero de 2018 y, en segundo lugar, que las fechas de vigencia incluidas en el texto original de las normas no se tengan en cuenta en la regulación colombiana.

 

Que en el presente decreto se modificará parcialmente el marco técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información, previsto en el artículo 1.2.1.1., del Libro 1, Parte 2, Título 1, del Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015 y que se encuentra incorporado en el Anexo 4 del mismo Decreto, con el marco técnico normativo contentivo de las enmiendas al Manual del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, efectuadas por el Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores, International IESBA por sus siglas en inglés (Ethics Standards Board for Accountants), al igual que las enmiendas al Manual de Procedimientos Internacionales de Control de Calidad, Auditoría y Revisión, Otros encargos de Aseguramiento y Servicios relacionados Parte I y 11, efectuadas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento IAASB por sus siglas en inglés International Auditing and Assurance Board, cuyo anexo técnico se incorporará en la Sección de anexos del Decreto 2420 de 2015, con el No. 4.1.

 

Que mediante comunicación CTCP 2016-000036 del 9 de septiembre de 2016, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, remitió al l’v1inisterio de Comercio, Industria y Turismo, propuesta adicional a las referidas enmiendas efectuadas por el IESBA al Manual del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, y el IAASB al Manual de Procedimientos Internacionales de Control de Calidad, Auditoría y Revisión, Otros encargos de Aseguramiento y Servicios relacionados Parte I y 11, en el sentido de incluir en el presente decreto un parágrafo al artículo 1.2.1.2. del Decreto Único 2420 de 2015, con el fin de resolver la incertidumbre sobre el marco técnico de aseguramiento que deben aplicar los revisores ‘fiscales que presten sus servicios a entidades del sector público, solicitud en el mismo sentido que presentó y sustentó igualmente la Contaduría General de la Nación, en la Comisión Intersectorial de Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, con el fin de zanjar las inquietudes de sus regulados.

 

Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de Ia Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el proyecto del presente Decreto con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto previo señalado en la Ley 1340 de 2009 sobre abogacía de la competencia, respecto de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, considerando que ti •• ,la SIC no presenta objeciones y/o recomendaciones en materia de competencia al proyecto de decreto remitido por el Mincit y reitera que el mismo no tiene la potencialidad de afectar la dinámica del mercado en el contexto de su expedición y posterior aplicación”.

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA,

Artículo 1°. Modificación del marco técnico normativo de las normas de aseguramiento de la información. Modifíquese parcialmente el marco técnico normativo de las normas de aseguramiento de la información, previsto en el artículo 1.2.1.1., del Libro 1, Parte 2, Título 1, del Decreto 2420 de 2015 y que se encuentra incorporado en el Anexo 4 del mismo Decreto, con el marco técnico normativo contentivo de las enmiendas al Manual deI Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, efectuadas por el Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores, IESBA por sus siglas en inglés (Ethics Standards 80ard for Accountants), al igual que las enmiendas al Manual de Procedimientos Internacionales de Control de Calidad, Auditoría y Revisión, Otros encargos de Aseguramiento y Servicios relacionados Parte I y II, efectuadas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento o IAASB por sus siglas en inglés (International Auditing and Assurance Standard Board), el cual hace parte integral del presente Decreto.

 

 

Artículo 2°. Incorporación del marco técnico normativo de las normas de aseguramiento de la información. Incorpórese en la Sección de anexos del Decreto 2420 de 2015, un anexo 4.1., contentivo del marco técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información, previsto en el artículo 1.2.1.1., del Libro 1, Parte 2, Título 1, del Decreto 2420 de 2015.

 

 

Artículo 3°. Modificación del artículo 1.2.1.2 del Decreto 2420 de 2015. Modifíquese el artículo 1.2.1.2 del Decreto 2420 de 2015, modificado por el artículo 4° del Decreto 2496 de 2015, el cual quedará así:

 

 

“Artículo 1.2.1.2. Ámbito de aplicación. El presente título será de aplicación obligatoria para todos los contadores públicos, en las siguientes correcciones:

1. Los revisores fiscales que presten sus servicios, a entidades del Grupo 1, ya las entidad3s del Grupo 2 que tengan más de 30.00J salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMML V) de activos o, más de 200 trabajadores, en los términos establecidos para tales efectos en el titulo 1 de la Parte 1 del Libro 1 y en el título 2 de la Parte 1 del Libro 1, respectivamente. del Decreto 2420 de 2015 y normas posteriores que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. así como a los revisores fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas entidades, aplicarán las NIA contenidas en el anexo 4, o el anexo que lo modifique o adicione, de dicho Decreto 2420 de 2015, en cumplimiento de las responsabilidades contenidas en los artículos 207, numeral 7°, y 208 del Código de Comercio, en relación con el dictamen de los estados financieros, y aplicarán las ISAE contenidas en dicho anexo 4, o el anexo que lo modifique o adicione, en desarrollo de las responsabilidades contenidas en el artículo 209 del Código de Comercio, relacionadas con la evaluación del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios y con la evaluación del control interno.

 

 

A los revisores fiscales de las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 y que voluntariamente se acogieron a emplear el marco técnico normativo de dicho Grupo, les será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

2. Los revisores fiscales que presten sus servicios a las entidades estatales obligadas a aplicar el marco normativo para empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público aplicarán las NIA contenidas en el anexo 4, o el anexo que lo modifique o adicione, en relación con el dictamen de los estados financieros, sean estos individuales o consolidados, y aplicarán las ISAE, contenidas en dicho anexo, en relación con la evaluación del control interno y en cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias y de la asamblea o junta de socios.

 

 

3.Los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades no contempladas en los numerales precedentes de este artículo. cualquiera sea el sector al que pertenezcan, para el cumplimiento de sus funciones, observarán los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 43 de 1990 y demás normas que lo desarrollen; no obstante, los revisores fiscales a los que hace referencia el presente numeral podrán aplicar voluntariamente las NAI descritas en el numeral 1 anterior.

 

 

Parágrafo. El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente decreto se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondientes al año anterior al del periodo objeto de los servicios de revisoría fiscal. “

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente:

 

 

1. El marco técnico normativo de las Normas de Aseguramiento de la Información anexo al presente Decreto y que se incorpora como Anexo 4.1. al Decreto 2420 de 2015, se aplicará a partir del 1 de enero del segundo año gravable siguiente al de la publicación del presente Decreto, fecha en la cual se modifica parcialmente el marco técnico contenido en el Anexo 4 del citado Decreto.

 

 

2. Las fechas de vigencia incorporadas en los estándares del anexo técnico que hace parte integral del presente Decreto, que se incorpora como Anexo 4.1. al Decreto 2420 de 2015, no se tendrán en cuenta como fechas de vigencia de los mismos en Colombia y, por lo tanto, estos estándares sólo tendrán aplicación a partir de la fecha de vigencia señalada en el numeral 10 del presente artículo.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 22 de dic. De 2016.

 

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA

 

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

MARIA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO