POR MEDIO DE LA CUAL SE FACILITA EL ACCESO A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACiÓN FAMILIAR EN FAVOR DE LOS PENSIONADO 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTíCULO 1°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 71 de 1988, el cual quedará así:

Artículo 6°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) SMLMV,
tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o
compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna.

Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (SML V), cotizarán en los términos y condiciones
establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos
por ciento (2%) de la correspondiente mesada.

Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.

ARTíCULO 2°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA