Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-105311, por la cual realiza la siguiente consulta:

“Quiero capitalizar mi empresa que es una SAS, y hay algunos socios que no quieren aportar. Debo emitir acciones, o solo con la nueva inversión que hagan los demás socios se reajustaría automáticamente y en proporción el valor de las acciones?

Una vez adelantado cualquiera que sea el trámite, debe registrarse ante la  cámara de comercio?”

Sobre el particular, en relación con su consulta, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Conforme el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008, el documento privado en que se constituye la sociedad por acciones simplificada, debe expresar El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse( numeral 6).    

A su vez el artículo 9 de la citada ley, consagra:

“Artículo 9. SUSCRIPCION Y PAGO DEL CAPITAL.  La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.

En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos limites” (Los resaltados son nuestros).

Vistas las normas anteriores, podemos ver como si el deseo es capitalizar la sociedad, mediante el aporte de un determinado capital, es necesario distinguir si existe o no capital autorizado que cubrir, de no existir, debe procederse a realizar una reforma estatutaria con el fin de aumentar el techo del citado capital y tener así la posibilidad de emitir nuevas acciones mediante la inyección de capital.

Si existe capital autorizado por cubrir, solo es necesario entonces la emisión de nuevas acciones que bien pueden cubrir la totalidad del capital autorizado o solo una parte del mismo quedando aún acciones en reserva. En este punto el capital que aumenta es el suscrito, que es la cantidad que los socios se han obligado en concreto a pagar cuando se efectué una emisión de acciones (capitalización).

Ahora bien, ubicados en el escenario del capital autorizado, suscrito y pagado, debemos revisar si en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se contempla alguna cláusula que establezca algún procedimiento particular para la suscripción de acciones. De ser así este es el aplicable de manera inobjetable.

De no existir procedimiento particular, es preciso irnos a las normas que gobiernan a las sociedades anónimas en lo concerniente con la suscripción de acciones, lo cual lo encontramos en los artículos 384 y siguientes del Código de Comercio, en donde se hace entonces necesario para la capitalización de la sociedad la emisión de acciones mediante la elaboración de un reglamento de suscripción de acciones, en donde “los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento”, e igualmente “por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea, podrá decidirse que las acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia” (artículo 388 ibídem.).

Valga anotar, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 123 del último código citado, “Ningún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato”  

Una vez finalizada la operación que nos ocupa, el aumento del capital debe inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.