Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-105407, mediante el cual presenta algunas inquietudes relacionadas con el derecho de preferencia en la negociación de las cuotas que componen el capital de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando quienes las adquieren son sociedades creadas por un socio a nombre de sus hijos cuya composición de capital puede variar, situación sobre la cual consulta, si es posible la aludida cesión y si el cambio de los socios de las compañías cesionarias resulta vulnerante del aludido derecho de preferencia, o del ánimo societario.

R/. Sobre el particular, parte esta oficina mencionando que no existe inconveniente legal alguno para que las personas jurídicas, cualquiera sea la naturaleza de éstas, puedan ser socias o accionistas de una compañía, independientemente del tipo societario de éstas.

Es así como, según el artículo 98 del Código de Comercio, “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social…”. Como puede verse, el término personas a que se alude en esta norma no se encuentra circunscrito a las personas naturales, sino que se extiende a otros entes a quienes la ley les reconoce personería jurídica, entre éstos, las sociedades.

Ahora, una vez aclarado lo anterior y en relación con su inquietud referente a la posibilidad de que un socio ceda su participación social a dos sociedades comerciales creadas por él a nombre de sus hijos, para lo cual supone esta oficina se trata de hijos menores de edad, se precisa que de conformidad con el artículo 103 del Código de Comercio: “Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso (…)”.

De la norma transcrita se desprende, que los menores de 18 años como incapaces que son, no pueden ser socios en sociedades colectivas ni gestores en sociedades en comanditas, pero sí podrán participar como asociados en sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y como socios comanditarios en compañías en comanditas; de todas maneras como se desprende de la misma norma, el ejercicio de los derechos como asociados deberá adelantarse por conducto de sus representantes o con su autorización, con base en todo lo cual resulta clara la posibilidad de que un socio constituya una sociedad en nombre de sus hijos menores de edad y una vez constituida y con base en el hecho de que a partir de ese momento la compañía cuenta con una personalidad jurídica independiente y autónoma a la de los socios que la componen, dicha sociedad podrá, si es que lo contempla su objeto social, adquirir inversiones, tal como resultan ser las acciones o cuotas que componen el capital social de una compañía.

Nótese cómo el aludido hecho de la independencia de personalidades jurídicas entre la compañía y los socios individualmente considerados, desdibuja la prohibición contenida en el artículo 1852 del Código Civil, según la cual, se encuentra viciado el negocio jurídico de venta cuando ésta la efectúa un padre a su hijo incapaz .

Ahora, en relación con el hecho de que la cesión de las cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada a sociedades que pueden en cualquier momento cambiar su propia composición de capital pueda vulnerar el derecho de preferencia respecto de la negociación de las cuotas del capital de la primera, le informo que no encuentra esta oficina fundamento jurídico alguno que sustente tal vulneración ya que, como se explicó, la personalidad jurídica independiente de las segundas hace que una vez agotado el ejercicio del derecho de preferencia cuando éstas adquirieron las cuotas, no resulte necesario revivirlo cada vez que las mismas modifiquen su composición de capital.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.