Me refiero al escrito radicado con el número 2012-01-096088, a través del cual, solicita información relacionada Copn los siguientes hechos:

“ El artículo 457 del Código de Comercio indica la causal de disolución por disminución del patrimonio neto a menos del 50% del capital. Cuando una sociedad entra en esta causa, los socios hacen caso omiso de tal situación  y la compañía sigue en marcha como si nada pasara, a que entidad corresponde decretar liquidación obligatoria si la sociedad no es vigilada ni controlada por ustedes? Le corresponde  a la Cámara de Comercio cuando detecte tal situación en los estados financieros con los que se renueva la matricula mercantil o la sociedad puede seguir su marcha hasta cuando ya le quede imposible cancelar sus obligaciones con terceros, con la DIAN, con los empleados etc-“

Frente al planteamiento, es preciso señalar, que por vía de consulta esta Entidad resuelve la solicitud de  manera general y abstracta, es decir que, los hechos narrados por usted en su escrito de petición, como antecedente de la situación particular y concreta,  no son objeto de pronunciamiento ni se deciden de fondo, en este orden de ideas procederá esta oficina a dar respuesta a sus inquietudes,  sin que ello tenga carácter vinculante, en la medida en que no compromete la responsabilidad de la Entidad en la misma.

Para comenzar es preciso señalar que los  estados financieros de una sociedad,  determinan la capacidad económica y el valor residual del patrimonio, después de deducir todos sus pasivos, incluyendo los acumulados.

De manera que cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50%, la sociedad queda incursa en causal de disolución y consecuente liquidación,  sobre el particular el  artículo 457 del Código de Comercio señala como Causales De Disolución en la Sociedad Anónima. La sociedad anónima se disolverá:

2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito,”

De manera que advertida la situación, corresponde en primer orden a los administradores convocar  al máximo órgano social con el objeto de informar dicha situación financiera , de no hacerlo se hará solidariamente responsables por los perjuicios que se causen,  a la sociedad a los accionistas y a terceros, el anterior señalamiento tiene fundamento en el artículo 458 del citado Estatuto Mercantil, el cual determina:

“. Cuando se verifiquen las pérdidas indicadas en el ordinal segundo del Artículo anterior, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentadamente de dicha situación.

 La infracción de este precepto hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas.”

Informado el Máximo Órgano Social, éste podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio, medidas que de conformidad con  el artículo 24 de la Ley 1429de 2010, deben tomarse dentro de los 18 meses siguientes  a la ocurrencia de la causal

De manera que  la asamblea de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Comercio, podrá para enervar la causal :

  • Reducirse al capital suscrito.
  • Vender bienes sociales valorizados
  • Emitir acciones suscritas.

Si las medidas señaladas no se  adoptan, procederá  la asamblea a declarar disuelta la sociedad para que se liquide, si el máximo órgano social no  designa un liquidador, el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010,  faculta a  la Superintendencia de Sociedades, para que a petición de cualquier  socio, lo designe de manera inmediata, al respecto la mencionada norma señala:

“… …Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.”

Finalmente es pertinente señalar que cuando exista discrepancia sobre la ocurrencia de la causal de disolución podrá acudir a la superintendencia en vía judicial con el objeto que la determine, para lo cual deberá presentar la demanda respectiva (Ley 446 de 1998).

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.