Me refiero a la comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-101683, por medio de la cual solicitan se les “señale cuales son las diferencias legales, contables y financieras entre las figuras jurídicas denominadas FUSION IMPROPIA consagrada en el artículo 180  del código de comercio, la REACTIVACIÓN reglada en la ley  1429 de 2010 y la RECONSTITUCIÓNtipificada en el artículo 250 del código de comercio”

Sobre el particular, es preciso manifestarles que el gran logro de un estudiante, en este caso de derecho y de un docente, es el esfuerzo que realizan en aras de cumplir las misiones que le son encomendadas o de alcanzar los conocimientos necesarios frente a los temas que le son de interés, para lo cual indudablemente se requiere dedicación y esencialmente profundizar en materia investigativa. Es lo anterior lo que conlleva a una gran satisfacción no solo profesional sino personal.

Anotado lo anterior, debe expresárseles que sobre los temas que indagan,  existen diversos pronunciamientos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, los cuales pueden consultar en nuestra pagina WEB (), en donde al costado derecho de la pantalla encontrarán el link CONSULTAR, debiendo en dicho espacio dar el nombre del asunto buscado. Igualmente podrán consultar obras de reconocidos tratadistas  que abordan las materias que nos ocupan.

Ahora bien, frente a los temas que abordan en su escrito, podemos manifestarles lo siguiente:

1.- FUSION IMPROPIA

 

 Tenemos que no es posible revocar la decisión adoptada por el máximo órgano social de disolver una sociedad, cuando la misma ya ha sido elevada a escritura pública y dicho documento ha sido inscrito en el registro mercantil, toda vez que la decisión ya ha producido plenos efectos legales.

Pero lo anterior no impide que los asociados constituyan una nueva sociedad que continúe los negocios de la disuelta, siempre y cuando que en la nueva persona jurídica no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios, y que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución. Es lo que la normatividad societaria ha dado en llamar la figura de la FUSION IMPROPIA (artículo 180 del código de comercio).

Respecto a la fusión impropia, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 220-084968 del 19 de junio de 2009, entre otros aspectos, expresó:

“(…………..)”

“De esta norma (HACIENDO REFERENCIA AL ARTÍCULO 180 DEL CODIGO DE COMERCIO) se desprende en primer lugar, que resulta viable constituir una nueva sociedad, con el fin de que continué los negocios que venían en cabeza de otra persona ya disuelta y en liquidación. Ello se materializa a través de la decisión en el seno de la asamblea o junta de socios de dicha compañía de no seguir adelante con el trámite liquidatorio, para en su lugar optar por dar origen en el mismo acto jurídico  y por virtud de la fusión impropia a una nueva sociedad, la cual continué necesariamente con el mismo giro ordinario de las actividades y negocios de aquella” .

“Es claro que al ser la fusión impropia una modalidad de la fusión, el nacimiento de la nueva compañía surge como consecuencia de este fenómeno de reorganización empresarial, y no como acto autónomo e independiente de suscripción de un contrato de sociedad en el que deben concurrir las voluntades de todos los asociados”.

“La diferencia primordial entre la fusión en general consagrada en el artículo 172 del Código de Comercio y la fusión impropia prevista en el artículo 180 del mismo Código, radica en que, mientras que la primera presupone la disolución de la sociedad absorbida originada en el propio acuerdo de fusión, la segunda, entiéndase la fusión impropia, tiene lugar frente a una sociedad previamente disuelta y en trámite liquidatorio. Sin duda, esta diferencia no resulta irrelevante en la práctica, pues en tanto que en la fusión en general no se adelanta actuación alguna de naturaleza liquidatroia en la sociedad disuelta y que va a ser absorbida, en la fusión impropia puede que ya se hubiere iniciado algún trámite en tal sentido en la compañía disuelta y en liquidación”.

“No obstante la diferencia a que se acaba de aludir, se ha señalar que por ser la fusión impropia una clase de fusión, a aquella le resultan aplicables las disposiciones que rigen este tipo de reformas. Así, en l oque respecta a la mayoría decisoria para aprobar en el máximo órgano social la fusión impropia, se ha de acudir a lo dispuesto en el artículo 173 del Estatuto Mercantil para concluir que se requiere de la mayoría prevista en los estatutos para la fusión, o en su defecto para la disolución anticipada. No se necesita entonces que la totalidad de los asociados consientan en la adopción de la comentada operación, pues si bien surge a la vida jurídica una nueva sociedad, esta nace es como efecto de la fusión impropia y no por razón de la suscripción de un contrato de sociedad autónomo e independiente”.

“(……..)”.

“Ahora bien, en lo que toca con el momento para llevar a cabo la denominada fusión impropia, la ley otorga un plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la fecha de la disolución para que se celebre dicha operación, para lo cual, por tratarse de una fusión, se deben tener en cuenta las formalidades y requisitos consagrados en el Código de Comercio y en la ley 222 de 1995 para dicha reforma”.

“En este orden de ideas, se habrá de tener en cuenta lo reglado en los artículos 12 y siguientes de la Ley 222 de 1995 en cuanto a convocatoria, derecho de retiro y derecho de inspección, al igual que lo consagrado en los artículos 173 y siguientes del Código de Comercio en lo que resulte pertinente con la fusíón impropia”

“Una vez perfeccionada la fusión impropia con la inscripción del documento respectivo en el registro mercantil, la nueva sociedad asume las actividades, bienes, derechos y obligaciones de la sociedad que se encontraba disuelta y en etapa de liquidación, por virtud de lo previsto en los artículos 178 y 180 del Código de Comercio”: 

2. – RECONSTITUCIÓN

El artículo 250 del estatuto mercantil expresa:“Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social”.

Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-084968 citado entre otros apartes, expresó lo siguiente: “De la lectura del artículo 250 aludido, se observa que el legislador contempló la posibilidad de que todos los asociados de una sociedad en liquidación, decidan por unanimidad prescindir del trámite liquidatorio , con el propósito de crear con los activos y pasivos que tenga la sociedad al tiempo de dicha determinación, una nueva que continúe las actividades de aquella. Ello significa, que la nueva sociedad nace a la vida jurídica por razón de la voluntad de todos los socios de no concluir la liquidación para en cambio seguir adelantando los negocios de la compañía disuelta a través de la que se constituye, concurriendo de esta manea la celebración de un contrato de sociedad.“

En otro aparte del referido oficio, en relación con las dos figuras que hemos comentado se dij o:

a. Mientras que la fusión impropia se encuentra incorporada en la sesión del Estatuto Mercantil relativa a la fusión en general, la reconstitución hace parte del capitulo atinente a la liquidación a la liquidación del patrimonio social.

b.  Mientras que la fusión impropia hace parte del género de la fusión, la reconstitución no se encuentra comprendida dentro de dicho genero, aunque por disposición legal le resulten aplicables en lo pertinente las reglas relativas a la fusión.

c.  Mientras que en la fusión impropia el nacimiento de la nueva sociedad es una consecuencia de dicha fusión, en la reconstitución el surgimiento del nuevo ente societario obedece a la voluntad de todos y cada uno de los asociados de no seguir con la liquidación de la compañía para en su lugar continuar desarrollando los negocios de esta a través de la naciente persona jurídica, configurándose de esta suerte un verdadero contrato de sociedad.

d.  Mientras que para optar por la fusión impropia se necesita de la mayoría prevista en los estatutos para la fusión o en su defecto para la disolución anticipada, para la reconstitución se requiere de la unanimidad de todos los socios o accionistas.

e.  En tanto que para la fusión impropia hay lugar al derecho de retiro de los asociados, para la reconstitución no procede el ejercicio del mencionado derecho por no existir socios ausentes o disidentes.

f.   Mientras que para la fusión impropia se impone la prohibición de que se varié el giro ordinario de las actividades o negocios de la sociedad disuelta, para la reconstitución si bien la misma está diseñada primordialmente para continuar con la empresa social de la compañía disuelta, tal hecho no impide que además de dicha empresa se puedan adelantar otras operaciones en la nueva sociedad.

g.   En tanto que para llevar a cabo la fusión impropia la ley impone un límite temporal de seis meses contados a parir de la disolución, para la reconstitución se puede llevar a cabo la operación en cualquier momento del trámite liquidatorio, claro está, siempre y cuando no haya sido inscrita en el registro mercantil el acta contentiva de la cuenta final de liquidación de la sociedad.

“(…………..)”:

3. – REACTIVACIÓN 

 

La Ley 1429 de 2010, en su artículo 29, consagra:

“La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.

La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.

Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.”

Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social.

La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley.

El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos.

Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario”.

Sobre el particular, esta superintendencia mediante Oficio 220-025320 del 26 de abril de 2012, expresó:

“A ese respecto es dable reiterar como ya la Entidad lo ha manifestado, que entre las disposiciones consagradas en la mencionada Ley 1429 de 2010, el Capitulo Tercero implementó una serie de medidas que procuran la simplificación de trámites comerciales, entre las cuales el artículo 29 estableció un mecanismo que permite en cualquier momento posterior a su liquidación, adelantar la reactivación de la sociedad o la sucursal de sociedad extranjera, siempre que se den las condiciones al efecto señaladas.

 

Bajo ese entendido basta remitirse al texto de la disposición legal invocada  para advertir cómo esta no hace ninguna distinción en consideración al tiempo que haya transcurrido desde la disolución, ni a las circunstancias en que el proceso de liquidación se esté adelantando, sino que se limita a afirmar que cualquiera de los sujetos mencionados puede acceder a la operación indicada, a la vez que especifica las condiciones bajo las cuales procede llevar a cabo la misma, esto es que 1) se trate de sociedades cuyo pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y 2º) que en el curso del proceso no se hubiere dado inicio a la distribución de los remanentes entre los asociados.

 

En esa medida,  nada obstaría en concepto de este Despacho para que una sociedad disuelta y en estado de liquidación que tenga a su cargo pasivos externos superiores al  70%, implemente en cualquier momento el mecanismo que se considere idóneo para reducir el monto de sus obligaciones con terceros, a los límites que le permitan ubicarse en el nivel que la norma indicada, como sería por ejemplo a través de una capitalización que desde el punto de vista jurídico resultaría viabl e, caso en el cual bien podría acogerse al mecanismo de reactivación aludido, siempre que al momento de acordarse por parte del máximo órgano social la determinación en tal sentido, se verifiquen de manera objetiva los presupuestos legales aludidos.

Ello desde luego supone que de haberse  incrementado el capital para  equilibrar la relación porcentual de las cuentas del patrimonio, esta operación habrá de verse efectivamente registrada en los estados financieros que sirvan de base para adoptar la decisión”

“(…………..)”.

Visto lo anterior, es fácil colegir que la “reactivación” a que hace referencia la Ley 1429 de 2010 y la “reconstitución o constitución de una nueva sociedad” prevista en el artículo 250 concordante con el artículo 180 del Código de Comercio son figuras diferentes, la Superintendencia de Sociedades ha expresado al respecto:

– Para que la sociedad pueda adoptar la reactivación el legislador establece condiciones referidas al proceso liquidatorio: que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se halla iniciado la distribución del remanente a los asociados; al paso que en la constitución de una nueva sociedad no establece una relación porcentual en el tema de activos y pasivos.

– Con la reactivación no surge un nuevo ente jurídico, es la misma sociedad que nuevamente emprende operaciones que por disposición legal le estaba prohibido adelantar precisamente por encontrarse en estado de disolución y liquidación (Art. 220 C. de Co.); por el contrario, como consecuencia de la reconstitución se crea una nueva sociedad, un nuevo ente social que debe desarrollar los negocios que realizaba la empresa disuelta, en los términos del artículo 180 del Cit. Cód. se indica “siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios ….”.

Otra particularidad hace relación a la forma cómo el máximo órgano debe adoptar la decisión, para la reactivación se requiere la decisión de la mayoría prevista en la ley para la transformación; al paso que para la constitución de la nueva sociedad o reconstitución se requiere del acuerdo de todos los asociados.

– Teniendo en cuenta que la decisión de reactivar la empresa no conlleva la creación de otra, su matricula mercantil obviamente será la misma, con las anotaciones a que hubiere lugar; circunstancia que difiere en la reconstitución puesto que como consecuencia de la operación desaparece una sociedad lo que conlleva la cancelación de su matricula y de una nueva matrícula asignada a la sociedad creada.

– Otro aspecto, la reactivación no conlleva la sustitución de las obligaciones a cargo de la sociedad, lo que sí sucede con la constitución de la nueva sociedad que se sustituye en todas las obligaciones de la anterior.

Tal como quedó ampliamente sustentado la “reactivación“ es un mecanismo diferente a la “reconstitución o creación de una nueva sociedad”, será la sociedad en disolución y liquidación la que de acuerdo con sus condiciones particulares apruebe el mecanismo al que pueda acceder.

En este orden de ideas, puede usted fácilmente establecer de manera clara las diferencias existentes entre las figuras descritas, precisándole que el régimen contable no esta supeditado a la figura que se adopte en un momento determinado por el órgano social de una compañía, igualmente la parte financiera hace relación es a un momento que vive el ente jurídico y que va unido a las políticas micro y macro que estén adelantándose dentro de un contexto económico. 

En los anteriores términos se ha dado contestación a la consulta, no sin antes anotarles que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.