Con toda atención doy respuesta a la consulta formulada mediante comunicación radicada con el número 2012-01-129635, en la cual manifiesta los siguientes supuestos: es accionista de una sociedad por acciones simplificada; va a trasladar su residencia a otro país, lugar desde donde señala puede prestar servicios profesionales a la compañía.  Afirma que los demás accionistas no están de acuerdo y que adicionalmente, será desvinculada de la sociedad.  En este escenario solicita se le indiquen los derechos y obligaciones en este tipo societario y particularmente si es posible que se obligue a vender su participación.

En cuanto a encontrar información sobre este tipo societario, puede acudir a nuestra página de Internet , en la cual encontrará un número importante de conceptos sobre las sociedades por acciones sim plificada.

Entrando en materia, ha sido reiterada la doctrina en la cual se ha afirmado que una de las características más relevantes en el contexto de la Ley 1258 de 2008 que creó las SAS, es la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual en la redacción de los estatutos sociales; en esencia se trata de permitir que los asociados a su discreción definan las reglas bajo las cuales se han de manejar los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad, lo que explica que las disposiciones contenidas en la citada ley tengan un carácter eminentemente dispositivo que pueden ser reemplazadas por las reglas que acuerden los asociados.

De hecho el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible determinar “libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento”, amén de la premisa general que el artículo 45 establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas, entiéndase de una vez las generales previstas para todos los tipos, como las especiales consagradas para ellas y, por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual debe concluirse que en principio son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la limitación de las normas imperativas consagradas en la ley.

Bajo esa perspectiva y con sujeción al principio general de interpretación según el cual, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 C.C.), es pertinente responder.

En primer lugar se tiene que de conformidad con el artículo 38 de la mencionada ley, “los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995 “, lo que de suyo implica que efectivamente será viable la exclusión, siempre que así se haya estipulado estatutariamente.

 

En consecuencia, es conveniente que revise los estatutos sociales y verifique las condiciones establecidas para la permanencia de un accionista y las causales para su exclusión, así como el catálogo de derechos y deberes que han acordado quienes suscribieron el negocio que dio origen a la sociedad por acciones simplificada.  

En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.