Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual  solicita asesoría para la remoción del representante legal de una empresa del tipo de las S.A.S., pone de presente que la sociedad se creo con dos socios, el consultante, socio mayoritario con el 66.67% de las acciones y el otro con el 33.33% de las acciones, ya que de acuerdo con los estatutos la resolución de conflictos que surjan entre los accionistas en  razón del contrato social, salvo las excepciones legales, serán dirimidos por la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las acciones de impugnación de las decisiones que será sometida a arbitraje.

Para resolver la inquietud planteada, se sugiere remitirse al texto del articulado que rige el funcionamiento de la sociedad, donde lo más probable es que allí se contemple, entre otros quórum y mayorías, las requeridas para nombrar y/o remover al representante legal de la misma y demás administradores. Lo expuesto habida consideración que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1250 de 2008, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada, salvo estipulación en contrario, “…. la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones”. (Destacado fuera de texto).

En ese orden de ideas, la remoción de administradores no constituye conflicto entre los accionistas que deba resolver esta Entidad, pues son asuntos que corresponden a la asamblea general de accionistas en el ejercicio de sus funciones; de no contemplarse en el documento de constitución de la sociedad el quórum y mayorías decisorias, habrá darse aplicación a la regla antes señalada, en desarrollo del artículo 45 Ibídem.

Ahora bien, si se trata de asuntos relacionados con responsabilidad de administradores el tema se propone haciendo uso del Centro de Arbitramento de la Superintendencia o por vía judicial.  En cualquiera de los dos casos, se requiere una solicitud formal sea una demanda arbitral o judicial.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.