Me refiero a su consulta radicada bajo el número 2012-01-257135, a través del cual efectúa los siguientes interrogantes los cuales se responderán por separado para mayor claridad:

 

1. A la primera pregunta, esto es si una sociedad matriz incursa en el régimen de insolvencia de la Ley1116 de 2006 está obligada a consolidar o (sic) la mencionado régimen se entiende como una intervención.

 

Al respecto es de señalar que Ley 1116 de 2006, contempla dos modalidades concúrsales reorganización y liquidación judicial, el primera, esto es proceso de reorganización reglado en los artículos 1 a 46 de la citada Ley, es un proceso judicial soportado en principios económicos de protección del crédito y de recuperación y conservación de la empresa.

 

Al ser un proceso eminentemente recuperatorio, supone en consecuencia, para su admisión la viabilidad de la empresa, por consiguiente y para responder a su inquietud, si una matriz es aceptada a un proceso de reorganización, debe cumplir con todas las exigencias legales, entre la que se destaca mantener la información financiera al día o actualizada, esta información se refiere no solamente a los estados financieros individuales sino también a la consolidación de la información financiera.

 

Por su parte el proceso de liquidación judicial (artículo 47 de la Ley 1116 de 2006), supone la cesación inmediata de las operaciones que desarrolla la sociedad en ejecución de su objeto social, sus actos se encaminan en consecuencia a la inmediata liquidación, bajo este contexto, si se trata de una matriz en liquidación judicial, corresponde al juez del concurso y al liquidador, determinar el impacto económico de la liquidación de la matriz frente a las subordinadas, por lo que aunque no es usual que la matriz en liquidación judicial consolide, sin embargo, como se señala el juez del concurso esta en la libertad de conceptuar y exigir alguna información consolidada adicional.

 

2. En cuanto hace referencia a la segunda pregunta, esto es si un accionista puede representar ante la respectiva asamblea a sus hijos menores de edad sin necesidad de allegar el poder para representarlo.

 

Sobre el particular es importante traer a colación el Oficio 220-164002 19 de Noviembre de 2011:

(…) esta oficina encuentra pertinente mencionar que la misma reglamentación civil ha predispuesto que en orden a facilitar el sostenimiento y la educación de los hijos menores, los padres cuentan con derechos sobre la persona y los bienes de sus hijos menores no emancipados, con el fin de asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumbe, actividad que se despliega a través del ejercicio de la denominada patria potestad, que según el inciso segundo del artículo 288 del Código Civil, es realizada sobre los hijos legítimos en forma conjunta por los progenitores, y a falta de uno de éstos, lo realiza el otro. Justamente, para el caso que nos ocupa, encontramos que el artículo 307 del ordenamiento civil dispone que “Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.

 

Si uno de los padres falta, corresponderían los mencionados derechos al otro”.(Subrayado y destacado fuera de texto)

 

Así las cosas, resulta claro, respecto de los socios menores de edad, que su representación al interior de la sociedad la adelantan conjuntamente sus padres, a menos que alguno de ellos no detente la patria potestad sobre el menor o haya delegado en forma expresa, por escrito, tal facultad en el otro; por lo tanto, la convocatoria a reuniones del máximo órgano social deberán ser remitidas a las personas que ejerzan la patria potestad sobre el menor, quienes, en caso de tratarse de padre y madre del mismo, determinarán si asisten juntos a la reunión en representación del socio menor, el uno delega en el otro la representación, o juntos, de común acuerdo, deciden delegarla en un tercero.

 

En el evento que la patria potestad recaiga sobre ambos padres y sólo uno de ellos acuda a la reunión en representación del socio menor sin que le haya sido delegada, expresamente y por escrito, la representación por parte del otro miembro de la pareja, es clara la norma en disponer que éste carece de facultad para adoptar cualquier determinación a nombre del menor, lo cual no resulta óbice para que, dadas las circunstancias, puedan adelantarse ante la justicia ordinaria las acciones civiles respectivas contra el progenitor o representante legal de un socio menor de edad, quien aproveche tal condición para causar perjuicios a la sociedad y, por ende a los intereses de los asociados.(…)

 

3. Al tercer interrogante, si una asamblea extraordinaria deliberó mas de tres horas y al momento de deliberar no existía quórum suficiente y por lo tanto se suspendió, la pregunta es ¿ lo hasta ese momento aprobado, tiene validez? ¿La reanudación necesita un procedimiento especial o simplemente se citan a la reanudación (sic)?

 

Las formalidades legales y estatutarias para reanudar la reunión, son las previstas en artículo 430 del Código de Comercio, en concordancia con el citado artículo 186; por tanto en ningún caso debe mediar nueva convocatoria, toda vez que la sesión celebrada con fundamento en la decisión de suspensión, constituye una única reunión cualquiera sea su carácter pero llevada a cabo en etapa diferente, atendiendo la voluntad del mencionado órgano, siempre que no se excedan las condiciones que para el efecto consagró la misma norma.

 

De lo anterior se colige que la reanudación de las deliberaciones suspendidas por voluntad del máximo órgano social no configura una nueva reunión, sino simplemente la continuación de la que fue suspendida e instalada en su oportunidad con los requisitos legales y estatutarios en cuanto a convocación y quórum, y de allí que no sea necesaria convocatoria alguna para proceder a la reanudación. Bastará entonces con que el representante legal dirija a los asociados una simple comunicación a título informativo en la que se les indique que se van a retomar las deliberaciones suspendidas.

 

Lo que sí resulta indispensable es que la reunión no supere los tres días siguientes a la suspensión de las deliberaciones, a menos que pasado dicho plazo se continúe la reunión con la participación directa o mediante representante de la totalidad de los accionistas. En ambos casos, se reitera, se trata de la reanudación de una misma reunión, y las decisiones adoptadas en presencia del quórum establecido y con las mayorías exigidas, serán válidas salvo que exista una causal distinta que afecte su validez.

 

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.