Me refiero a su escrito remitido a través de la página WEB de la Entidad y radicado con el número 2013-01-066929, mediante el cual consulta si una persona natural puede ser miembro de varias juntas directivas de empresas que tengan el mismo objeto social.
 

Sea lo primero indicar que no existe norma legal que prohíba en términos absolutos y sin ninguna otra consideración, que una persona natural actúe como miembro de junta directiva de varias compañías, salvo la restricción señalada en el artículo 202 del Código de Comercio norma aplicable a la sociedades por acciones, según la cual una persona no podrá ser designada ni ejercer en forma simultanea un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que las hubiera aceptado.

De manera que si de acuerdo con lo anterior una persona, puede fungir como miembro de junta directiva de manera simultánea en varias compañías, es a su vez factible, que como consecuencia del ejercicio y la experticia en un área de negocios, pueda ser invitado a participar en sociedades con objeto social similar, tal situación obliga a ser vista no desde una inhabilidad para el ejercicio per se sino del aparecimiento de un eventual conflicto de interés en cabeza del administrador, que se dilucida bajo las reglas que le son propias.

En efecto, el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 indica que los administradores deberán:

“7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. “

El conflicto en si, no es reprochable, la dificultad surge cuando la situación no es sometida a la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas, (numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995)

Por consiguiente, es a la asamblea general de Accionistas o Junta de Socios, a quien se ha deferido la facultada para evaluar si autoriza o no al administrador a actuar como administrador de otra compañía o en caso contrario determinar el retiro al rehusar impartir dicha autorización.

Frente al tema, esta Superintendencia ha fijado algunos criterios a fin de establecer la ocurrencia de los eventos de competencia y conflicto de intereses y cuál debe ser el proceder de los administradores incursos en ellos, así como de las juntas y asambleas, en las circulares externas 20 del 4 de noviembre de 1997 y 100-006 del 25 de marzo de 2008.

Allí se ha señalado, en relación con los actos de competencia:

“De conformidad con el mandato contenido en la disposición transcrita, los administradores del ente societario deberán abstenerse de participar directamente o por intermedio de terceros, en su interés o en el de otras personas, en actividades que impliquen competencia con la sociedad, salvo que exista autorización expresa de la junta de socios o la asamblea general de accionistas.

Entiende este Despacho que son “actos de competencia” aquellos que implican una concurrencia entre el ente societario y el administrador, o un tercero en favor del cual éste tenga la vocación de actuar, toda vez que cada uno de ellos persigue la obtención de un mismo resultado, tal como ocurre cuando varios pretenden la adquisición de unos productos o servicios, el posicionamiento en un mercado al que ellos concurren.

A fin de determinar si existen o no actos de competencia, será necesario establecer cuales son las actividades que constituyen el objeto social de la compañía, cuales son las líneas de productos o servicios, cual es el mercado al cual se encuentran dirigidos, cual es el ámbito de acción territorial, etc.”(…)
Por último y en el evento de que la situación genere un conflicto societario, el Código General del Proceso establece que la Superintendencia de Sociedades cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer acerca toda clase de controversias de naturaleza societaria, incluidas las mencionadas a continuación:

(i) Conflictos societarios

(ii) Diferencias entre accionistas

(iii) Diferencias entre accionistas y la sociedad

(iv) Diferencias entre accionistas y administradores

La Competencia se encuentra delimitada en el Literal b) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso, norma que a la Superintendencia de Sociedades, atribuye facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, se ventilaran por el proceso verbal sumario.

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo