Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-114356, mediante el cual consulta sobre la viabilidad de aplazar una reunión ordinaria de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas de una compañía, situación que usted asimila a la de una desconvocatoria.

R/. Sobre el particular, me permito informarle que a esta oficina le está vedado referirse, a través de la respuesta a un derecho de petición bajo la modalidad de consulta, sobre situaciones de índole particular, tal como se solicita en su escrito, por lo que el presente concepto se emite con efectos de carácter general y según el orden de presentación de las solicitudes dado que no se presentó prueba alguna en su escrito de que la consulta debiera ser atendida con la prelación a que alude el artículo 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como, en relación con la posibilidad de aplazar una reunión ordinaria de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas, se tiene que hacer mención al hecho de que la razón de ser de las reuniones de segunda convocatoria obedece a la necesidad de evitar la parálisis del máximo órgano social frente a la deliberada o involuntaria inasistencia de los asociados a las reuniones del máximo órgano social, de tal suerte que frente a la falta de quórum para deliberar en la primera oportunidad en que se convoca a una reunión de dicho órgano, “…se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios, cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión…” (Art. 429 Código de Comercio)

Como se expuso, esta nueva reunión, la de segunda convocatoria, constituye una oportunidad que otorga la ley a los asociados para evitar que las decisiones que correspondan legal o estatutariamente ser adoptadas por el máximo órgano social se trunquen ante una reiterada inasistencia de un número de asociados que, según la ley o los estatutos, resultan necesarios para conformar el quórum deliberatorio, por lo que su naturaleza no puede ser confundida con la de las reuniones de primera convocatoria, para cuyo acaecimiento la ley no prevé situaciones específicas, como sí sucede con la de segunda convocatoria al condicionarla a la imposibilidad de llevar a cabo la inicialmente convocada por falta de quórum deliberatorio, ni exige que sean llevadas a cabo dentro de un término específico, como lo hace respecto de las de segunda convocatoria, al condicionarlas a que sean celebradas no antes de diez días, ni después de treinta de la inicialmente convocada.

Por lo expuesto, ante la especialidad que acompaña a las reuniones de segunda convocatoria, considera esta oficina que éstas no pueden ser suspendidas para llevarse a cabo posteriormente, según decidan los asociados asistentes, ya que tal situación riñe con la esencia de las mismas que, precisamente, se caracteriza por facilitar el desarrollo de la reunión, permitiendo su realización por parte de cualquier número plural de asociados y exige que la misma se lleva a cabo dentro de un plazo legal específico que no puede ser modificado con base en una decisión de aplazamiento.

Ahora, considera esta oficina que suspender una reunión de segunda convocatoria, tal como se expuso anteriormente, no equivale a una desconvocatoria, tal como se plantea en su consulta por cuanto, si bien la doctrina de esta entidad ha considerado que eventualmente procede desconvocar a una reunión del máximo órgano social cuando se cuenta con la aquiescencia del 100% de los representantes del capital social para tal efecto, dicha figura se predica únicamente de las reuniones societarias de primera convocatoria, las cuales se llevan a cabo según las necesidades de la sociedad y no dependen para su celebración de las condiciones fácticas y de plazo específico que la ley sí plantea respecto de la reunión de segunda convocatoria.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.