Aviso Recibo de su comunicación radicado bajo número 2013- 01-147454, mediante el cual, la cual formula una consulta relacionada con la viabilidad de limitar estatutariamente el porcentaje de participación de accionistas en el capital, tratándose de la sociedad anónima y las consecuencias jurídicas que se derivan cuando en contravención a la estipulación aludida se supera el limite permitido, bajo siguiente los supuestos.

– En los estatutos se establece que los accionistas solo podrán ser titulares de un numero “X” de acciones. Es decir se limita o pone un tope a la participación de los accionistas en el capital social.

– Por diferentes circunstancias jurídicas, como por ejemplo: daciones en pago, adjudicaciones en procesos ejecutivos, acuerdos de transacción por obligaciones vencidas, etc., a uno de los accionistas actuales de la sociedad le han sido asignadas judicialmente y/o transferidas por acuerdo de de pago u otros conceptos, un número de acciones que supera la cantidad “X” establecida o fijada como tope en los estatutos sociales.

En las circunstancias descritas pregunta:

1. ¿Es posible a la luz de las normas vigentes limitar estatutariamente la participación de los accionistas en el capital social, fijando una cantidad máxima o tope de acciones de las que puede ser titular un accionista particular?

2. ¿Cómo debe proceder la administración de la sociedad si por alguna razón un accionista supera dicho límite o cantidad de acciones de las que por disposición estatutaria podría ser titular?; ¿Cómo debe proceder la administración si recibe una adjudicación judicial de acciones a favor de un accionista que con dicha acción estaría superando el tope estatutario?; ¿Debe registrarse el traspaso o debe rechazarse el mismo? ¿Cómo debe hacer la inscripción en libros?

3. Si en virtud de los supuestos de adjudicación y daciones en pago queda en cabeza de uno o varios accionistas un numero de acciones que supere el limite estatutario sobre tope de acciones ¿Es posible que la sociedad, para efectos de calcular el quórum deliberatorio excluya del número total de acciones aquellas que por las circunstancias descritas superan el tope estatutario previsto y en consecuencia no pueden ejercer sus derechos políticos?

Antes que una respuesta individual a los interrogantes planteados procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general.

Si bien como es sabido el Código de Comercio dentro de la autonomía de la voluntad privada, permite convenir libremente aquellas estipulaciones que sean convenientes a los intereses de los contratantes, tal libertad está limitada en el caso de las sociedades comerciales a los convenios que sean compatibles con la índole de cada tipo societario (ordinal 14, artículo 110 del Código de Comercio)

Según doctrina reiterada la sociedad anónima es por excelencia el prototipo de la sociedad capitalista, de modo tal que los inversionistas no asumen ninguna responsabilidad ni compromiso diferentes al de pagar su aporte. Son extraños por tanto a este tipo de compañía los convenios que impongan al accionista prestaciones adicionales, el deber de responder por obligaciones distintas a las tributarias, o en general de asumir compromisos mayores a los exigidos por la ley. Dichos pactos desnaturalizan el tipo de la sociedad anónima y por ello son incompatibles con la índole de la compañía.

El principio general en materia de enajenación de acciones en estas sociedades, es el de la libre negociabilidad de dichos títulos. Tal principio solamente puede limitarse mediante el denominado derecho de preferencia, a favor de la sociedad, de los accionistas o de ambos y, siempre que la limitación en ese evento se pacte expresamente en los estatutos de la compañía.

Lo anterior atendiendo que esta prerrogativa se constituye en una excepción a la regla general y como tal, debe entenderse en sentido restringido, de suerte que no resulta viable establecer estatutariamente limitaciones mayores de las contenidas taxativamente en el artículo 403 y demás normas concordantes del Código de Comercio. Tal como lo afirma el profesor Gabino Pinzón, el “sentido de excepciones respecto de las limitaciones autorizadas en las leyes a la libre negociabilidad de las acciones se explica por el carácter abierto que da a la sociedad anónima la representación de las acciones en títulos negociables…” ( Sociedades Comerciales, Vo. II, Tipos o Formas de Sociedades, Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1989 pág 150)

En forma consecuente el artículo 407 ibidem, dispone que “Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma. (Subraya el Despacho).

De las consideraciones expuestas se impone concluir que toda cláusula estatutaria que le impida al accionista bajo cualquier circunstancia efectuar con sus acciones los negocios a los que legítimamente tendría derecho en su calidad de tal, como la que contenga condiciones que no le permitan poseer más de un número determinado de acciones, resultaría incompatible con el tipo de sociedad mencionado, en tanto constituiría una limitante a derechos de orden legal que confieren éstas a su titular, lo que determinaría en concepto de Despacho que la estipulación en tal sentido, se tendrá por no escrita o lo que es lo mismo, que no producirá efecto alguno, sin necesidad de declaración judicial.

En este orden de ideas frente a los interrogantes planteados en los puntos 2 y 3, basta observar que de acuerdo con las reglas consagradas el artículos 416 en concordancia con el artículo 406 del mencionado Código, la sociedad, a través de los administradores obviamente, no puede negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones a que se refiere la sección correspondiente, sino única y exclusivamente por orden de autoridad competente o, cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera validamente el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades señaladas en la ley o en los estatutos que no se hayan cumplido. En los demás casos se incurrirá en violación de disposición invocada, cuando los administradores sin que exista la justificación legal aludida, se nieguen a inscribir la enajenación o en traspaso a que haya lugar, atendiendo que en las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales, el registro se efectuará mediante exhibición del original o la copia de los documentos pertinentes.

Este ha sido el criterio reiterado de este Despacho frente al tema, como se puede advertir entre otros en el Oficio 220-014836 del 8 de febrero del presente año cuyo texto puede consultar en la P.WEB donde se divulgan periódicamente todos los conceptos jurídicos que la misma emite.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotar que los alcances del concepto expresado son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.