De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El consultante formula varias preguntas relacionadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF – en el caso de las transacciones ultrabursátiles. Para el efecto previamente explica que se refiere a aquellas operaciones especiales realizadas a través de los depósitos centralizados de valores en donde se transfiere la propiedad de títulos y otros valores, y en todo caso por fuera de los sistemas transaccionales de la bolsa de valores. Manifiesta que están reguladas en el Libro 15 del Decreto 2555 de 2010 y que en el registro de estas operaciones no se generan movimientos contables toda vez que lo que se hace es registrar el cambio del titular del título, valor o inversión en el libro de registro de accionistas o en administradoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE (como los depósitos centralizados de valores).

Añade que estas inquietudes pueden tener injerencia en un considerable volumen de transacciones que se realizan a través de las firmas comisionistas diariamente.

Pregunta No. 1

Es hecho generador del GMF los traspasos de acciones y otros títulos o valores a través de operaciones especiales que se realizan por fuera del sistema transaccional de las bolsas de valores y en la cual no se genera un movimiento contable en la contabilidad del intermediario a través del cual se efectúa la transacción, tales como las realizadas con motivo de una fusión, una escisión, un proceso de extinción de dominio, una dación en pago, una donación, una liquidación de sociedad conyugal, una sucesión, una liquidación de persona jurídica, adjudicación judicial, capitalización de acreencias y aportes en especie a otra sociedad?

Respuesta:

Los artículos 870 y 871 del Estatuto Tributario, establecen:

“ARTICULO 870. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (10.) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

ARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

También constituyen hecho generador del impuesto:

Inciso 6°. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente articulo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes. recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.
…” (subrayado fuera de texto).

Cabe anotar, que el inciso sexto del artículo 871 del Estatuto Tributario antes transcrito, fue demandado y declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia C-114 de 2006, en la cual hizo las siguientes consideraciones respecto a su alcance:

“4. El gravamen a los movimientos financieros y la reforma realizada por la Ley 788 de 2002

4.1. La Ley 663 (sic) de 2000 adicionó el Estatuto Tributario con el Libro Sexto —

Gravamen a los Movimientos Financieros— en el cual se fijó, a partir del 1° de enero de 2001, un nuevo impuesto denominado Gravamen a los Movimientos Financieros —GMF—, cuyos sujetos pasivos son los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República.

En principio, dicho gravamen tenía como hecho generador “…la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia” (Ley 633 de 2000, art. 1°).

Tal como se señala por el demandante, esa configuración del hecho gravable estaba claramente orientada a gravar el movimiento de efectivo que se realizase mediante operaciones en el sistema financiero. Sin embargo, desde muy temprano se detectó que en el sistema financiero se acudía a determinadas prácticas para la realización de transacciones y la disposición de recursos financieros mediante el empleo de códigos contables distintos de los propios de las cuentas corrientes o de ahorro, con el fin de eludir el recaudo y pago del tributo.

4.2. En relación con el Gravamen a los Movimientos Financieros, la Ley 788 de 2002 replanteó el hecho generador, para incluir operaciones que no estaban cubiertas en la legislación previa y amplió los sujetos pasivos y los agentes retenedores.

En el proyecto de ley presentado por el gobierno a la consideración del Congreso de la República, en relación con el Gravamen a los Movimientos Financieros, no solamente se ampliaba el espectro de los hechos generadores, los sujetos pasivos y los agentes retenedores, sino que, además, se modificaba el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario. para desplazar el núcleo de la definición de lo que para efectos del gravamen debía considerarse como transacción financiera. desde la “operación de retiro de efectivo” hacia la expresión genérica “disposición de recursos”, que comprende no sólo el retiro en efectivo, sino, también, de manera más amplia y entre otros conceptos. “…los movimientos contables que se efectúen para el traslado de recursos o derechos a cualquier título …”.

Posteriormente, en la ponencia para primer debate en las comisiones conjuntas de Senado y Cámara se expresó que “fejn el artículo sobre el hecho generador del gravamen a los movimientos financieros se efectúan algunos ajustes en su redacción, para precisar que constituyen hecho generador del impuesto los pagos propios o de terceros que realicen los establecimientos de crédito mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o depósito, cuando tales pagos no estén vinculados a un movimiento de otra cuenta corriente, de ahorro o depósito.” Se agregó en la ponencia que “id_le la misma forma, en el parágrafo se precisa que se entienden por transacción financiera los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título.”

De este modo, en el articulado que finalmente fue aprobado. el Gravamen a los Movimientos Financieros está vinculado a la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito y, en general, a los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes. recursos o derechos a cualquier título.

En este contexto, procede la Corte al análisis de los cargos que se han presentado contra el inciso 6° del artículo 871 del estatuto Tributario.

5.Análisis de los cargos

Así, no es de recibo una acusación que se sustente en la consideración de que cada uno de los elementos de la definición del hecho generador sea susceptible de interpretaciones diversas, porque es claro que, al incorporarse cada una de ellas a la proposición normativa, ve precisado su sentido y su alcance en función de su conexión con las demás. Así, para que prosperase un cargo por violación del principio de certeza tributaría sería necesario mostrar que la disposición acusada, tomada en su conjunto, resulta ambigua y no permite establecer con precisión cuáles son los elementos del hecho generador del gravamen. Sin embargo, estima la Corte que, a partir de una lectura integral de las disposiciones que establecen el GMF sefluede concluir que en dicho régimen se dispone que (1) todo débito (2) realizado por los agentes retenedores del impuesto (3) sobre una cuenta contable o de cualquier otro género, distinta de las corrientes. de ahorros o de depósito. (4) que im_plique la disposición de recursos, (5) para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, da lugar al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Encuentra la Corte que hay allí una definición clara del hecho generador del gravamen, mediante el empleo de un conjunto de expresiones que, en el contexto de la norma, tienen una significación precisa. Para la Corte, en la hipótesis prevista en el inciso demandado, el hecho generador del GMF sólo se configura cuando concurran los cinco elementos que se identificaron atrás. Así, si bien la expresión débito, como se señala por el demandante, puede implicar aumento de activos, disminución de pasivos o realización de gastos, sólo hacen parte del hecho »generador aquellos débitos realizados sobre cuentas contables o de cualquier otro género. distintas de las corrientes. de ahorros o de depósito. mediante los cuales se disponga de recursos para la realización de un pago o una transferencia a un tercero. De esta manera si en una operación débito en el sistema financiero, están presentes todos esos elementos, se causa el gravamen y, por el contrario, de faltar uno o varios de ellos, no se configura la hipótesis prevista en la norma.

Incluso la expresión “cuentas de otro género”, en apariencia ambigua. resulta suficiente desde la perspectiva de la legalidad tributaria. por virtud de la calificación que recibe de los otros elementos descriptivos de hecho generador. Lo que resulta relevante desde la perspectiva del tributo es la afectación de una cuenta en una entidad financiera, mediante un asiento débito. que implique la disposición de recursos para la realización de un pago o una transferencia a un tercero. sin importar la naturaleza de la cuenta o la denominación que la misma pueda recibir.

La disposición acusada toma como elemento del hecho generador los débitos para la realización de un pago o una transferencia. No se grava el mero registro o la operación contable per se. sino en cuanto que ella sea expresión de una transacción real. Por consiguiente, aún en el evento en que, como se señala por el demandante, en una entidad, por necesidad gerenciales, una misma transacción diese lugar a distintos registros contables, no sólo en la contabilidad general, sino también en sistemas internos de contabilidad administrativa, por áreas de responsabilidad o tributaria, es claro que no cada uno de esos registros da lugar al gravamen, porque todos son el reflejo de una única operación real, aquella por virtud de la cual se dispone de unos recursos presentes en la entidad financiera, para la realización del pago o la transferencia, que es la que resulta gravada. El legislador parte del supuesto, cierto, de que, en el sistema financiero. toda transacción que implique la realización de un pago o una transferencia a un tercero da lugar a una nota débito en alguno de los sistemas de cuentas de la entidad, momento en el que se materializa el hecho gravado.

Tal como se ha señalado, en el régimen del GFM tal como quedó en la Ley 788 de 2002, el tributo ya no recae únicamente sobre los movimientos de efectivo o dinerarios. sino que se extiende a todas las operaciones que impliquen, en general disposición de recursos mediante movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones. o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título.

Ciertamente la nueva normatividad comporta una extensión en la amplitud del hecho generador del gravamen, pero no por ello puede decirse que se desconozca la exigencia de precisión propia del principio de legalidad tributaria. En particular, en la disposición demandada, el hecho generador se define a partir de la enunciación de cuatro elementos que necesariamente deben estar presentes para que cause el tributo. Cada uno de ellos tiene un alcance preciso desde el punto de vista jurídico, el cual es, a su vez, delimitado por la necesaria concurrencia a la que se ha hecho referencia. Así, el concepto de débito sólo resulta relevante cuando el respectivo asiento contable es la expresión de un pago o una transferencia a un tercero. Del mismo modo, la afectación de una cuenta en una entidad financiera sólo tiene significación desde la perspectiva del tributo cuando dicha afectación es el reflejo de una transacción mediante la cual se dispone de recursos para realizar un pago o una transferencia a un tercero.

El pago es la prestación de lo que se debe, pero para el demandante no es claro si, de acuerdo con la norma, el pago que resulta gravado es el hecho por la entidad financiera que lleva los registros contables o el recibido por ella, o si están gravados tanto los pagos que se hagan en efectivo como los que se hagan en especie. Sin embargo, a partir del régimen legal es posible concluir que están gravados los pagos que impliquen disposición de recursos presentes en una cuenta en la entidad financiera y se realicen en beneficio de un tercero. Por consiguiente, es razonable concluir aue están gravados los pagos realizados por la entidad financiera que lleva los registros contables, en nombre propio o en el de un cliente. También es claro que en el sistema introducido por la Ley 788 de 2002, el gravamen ya no recae exclusivamente sobre movimientos de efectivo, de modo que. cuando se configuren los elementos del hecho generador. también pueden resultar qravadás operaciones que impliquen disposición de bienes y mediante las cuales se realicen. a través del sistema financiero. pagos o transferencias a terceros.

Estima, por último, la Corte que, no obstante el casuismo con el que finalmente quedó regulado el GMF y la dispersión que por virtud de ello se presenta de sus elementos definitorios en lo distintos apartes del régimen legal, es claro que el tributo recae sobre los movimientos financieros que comportan. no solo una operación contable, sino una transacción real. Por tal razón, en la medida en la que el hecho generador es uno solo -el movimiento financiero- no cabe predicar la posibilidad de doble tributación a partir de una diversidad de asientos contables referidos a una sola transacción económica.
…” (subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido, acerca de la noción “Movimientos Contables” se pronunció la Oficina Jurídica mediante el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros No. 00002 del 9 de julio de 2003, en el cual hizo importantes precisiones:

“MOVIMIENTOS CONTABLES

Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género. diferentes a las corrientes. de ahorros o de depósito. para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

El Decreto 449 de 2003 en el artículo 3 inciso primero establece que los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto. causan el Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación.

De esta manera cuando el agente retenedor realice un movimiento contable que implique un pago propio, de un asociado, o cuando afecte la cuenta del asociado o cliente para cancelar créditos que efectúa la misma entidad o la transferencia a un tercero, se genera el tributo y debe ser retenido por parte de la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de la Economia Solidaria que efectúa el movimiento contable. En consecuencia los movimientos contables que impliquen pago, entendiendo como pago la forma de extinguir las obligaciones como son la novación, la transacción, la compensación, etc., genera el Gravamen a los Movimientos Financieros.

Debe entenderse por “traslado o retiros no vinculados a movimientos de cuenta corriente, de ahorros o depósito”, los movimientos contables que impliquen cualquier pago o transferencia a un tercero sin afectar las mencionadas cuentas. El movimiento contable que constituye hecho generador del impuesto es el que origina el pago o transferencia de valores a un tercero. así la disposición se haga contablemente. en efectivo o mediante el reconocimiento en virtud del cual se transfieran bienes a terceros.

Debe tenerse en cuenta que constituye hecho generador, el movimiento contable aue implique pago o transferencia a una persona diferente a la que efectúa dicho movimiento, en este sentido se entiende por este despacho el término “tercero”. Por ende los pagos o transferencias que por movimientos contables o abonos en cuenta efectúe un retenedor a un cliente, un proveedor, los pagos de nómina, entre otros, o gastos propios, son hechos generadores del impuesto, independientemente que la disposición se efectúe en moneda nacional o en divisas, o del destino del pago o abono, salvo que el movimiento contable o la disposición de los recursos se encuentre exenta de manera expresa.
…” (subrayado fuera de texto).

Obsérvese que el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros, está constituido, entre otros, por la disposición de recursos a través de movimientos en cuentas contables o de otro género efectuados por una entidad vigilada, en los que se configure el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título en beneficio de un tercero, sin importar la naturaleza o la denominación de la cuenta. Empero lo que se grava, no es el mero registro o la operación contable per se, sino lo que ella representa, en cuanto expresa o refleja una transacción real. Ahora bien la expresión “débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero” no se circunscribe a los registros contables en la contabilidad general, sino que abarca los sistemas internos de contabilidad administrativa, por áreas de responsabilidad o tributaria, etc.

En este contexto, resulta pertinente traer a colación las disposiciones relacionadas con el mercado financiero no organizado, conocido como mercado extrabursatil, o sobre el mostrador u OTC (over the counter), contenidas en el Decreto Reglamentario 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”:

“LIBRO 4. DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO MOSTRADOR.

ARTÍCULO 7.4.1.1.1 DEFINICIÓN DE MERCADO MOSTRADOR.

Se entiende por “mercado mostrador” aquél aue se desarrolla fuera de los sistemas de negociación de valores.

ARTÍCULO 7.4.1.1.2 AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR EN EL MERCADO MOSTRADOR.

Los intermediarios de valores podrán actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos de terceros, según sea el caso, con cualquier contraparte, sea intermediario de valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, “cliente inversionista” o “inversionista profesional”.

PARÁGRAFO 2. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra, venta, repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.15.1.1.2 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 7.4.1.1:3 CONTRATO DE COMISIÓN SOBRE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR.

 

Sólo las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios. agroindustriales o de otros commodities. cuando éstas últimas realicen dichas operaciones sobre valores, podrán actuar en nombre propio pero por cuenta ajena como intermediario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores — RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros en el mercado mostrador.

 

ARTÍCULO 7.4.1.1.6 OBLIGACIÓN DE REGISTRO.

 

Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y condiciones en las.cuales se deberá efectuar el registro.

… (subrayado fuera de texto).

 

El aludido artículo 6.15.1.1.2 ubicado en el Libro 15 de la Parte 6 Decreto 2555 de 2010, establece:

 

‘ARTÍCULO 6.15.1.1.2 COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN BOLSA.

 

Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, se deberá realizar obligatoriamente a través de los módulos o sistemas transaccionales de ésta.

 

• En lo concerniente a los sujetos pasivos y los agentes de retención del GMF, los artículos 875 y 876 del Estatuto Tributario, establecen en su orden:

 

“ARTICULO 875. SUJETOS PASIVOS DEL GMF. Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), … o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.
… (subrayado fuera de texto).

 

“ARTICULO 876. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), … o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.” (subrayado fuera de texto).

 

En este orden de ideas, las transacciones económicas efectuadas en el mercado extrabursatil mediante las cuales se transfiere la propiedad de acciones y otros títulos o valores, constituyen hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros, en la medida que comportan una disposición de recursos efectuada por los usuarios y clientes a través de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, susceptibles de ser registradas en cuentas contables o de otro género por la respectiva entidad.

 

Ahora bien, en materia de exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, el artículo 879 del Estatuto Tributario, dispone:

 

“ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

 

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones. vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario. …” (subrayado fuera de texto).

 

Dicha disposición fue reglamentada, mediante el Decreto 660 de 2011,- cuyos artículos 7° y 8° señalan:

 

“ARTÍCULO 7°. INVERSIÓN O PORTAFOLIO. Para efectos de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:

 

i) Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en carteras colectivas, divisas, e instrumentos transados en las bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de carteras colectivas, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;

 

ii) CDTs; y Para los mismos efectos se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.”

 

“ARTÍCULO 8°. TRASLADOS EXENTOS. De conformidad con el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:

 

6) Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa. sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.” (subrayado fuera de texto).
Con fundamento en las disposiciones arriba transcritas, al resolver otra consulta en el mismo sentido, este Despacho concluyó en el Oficio No. 076996 del 3 de octubre de 2011, cuya fotocopia se anexa:

 

 

“Ahora bien, de conformidad con la modificación realizada por el artículo 36 de la Ley 1430 de 2010 al inciso 1° del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, a partir de la vigencia de la ley, los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se encuentran exentos del gravamen a los movimientos financieros – GMF, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

 

❑ Que las inversiones o portafolios se encuentren constituidos en una misma entidad, sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión.

 

❑ Que los traslados se efectuen a favor de un mismo beneficiario.

 

Actos jurídicos como los enunciados por el consultante, como la compraventa de acciones y las donaciones, entre otros, son actos jurídicos bilaterales en los que interviene más de una voluntad; en estos actos, por su naturaleza, el traslado no se realizaría a favor del mismo beneficiario inicial, incumpliendo los presupubstos para que proceda la exención consagrada en el inciso 1° del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

Lo mismo se puede predicar respecto de los demás actos y traslados enunciados por el consultante, en virtud de lo cual también se encuentran gravados, pues se reitera corresponden a beneficiarios distintos del inicial.”

 

Pregunta No. 2.

 

¿Quién debería actuar como agente de retención? Respuesta:

 

De conformidad con el artículo 876 del Estatuto Tributario, debe actuar como agente retenedor la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia donde se realicen los movimientos en cuentas contables o de otro género, que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871. Esto es, en el presente caso, la sociedad comisionista de bolsa.

 

Pregunta No. 3.

 

¿Quien sería el sujeto pasivo del tributo? Respuesta:

 

El usuario o cliente de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que transfiere la propiedad de las acciones y otros títulos o valores en beneficio de un tercero.

 

Pregunta No. 4.

 

¿Contra qué recursos debe aplicarse la retención del GMF toda vez que en la operación no se generan recursos a favor de ninguna de las entidades?

 

Cuando la disposición de recursos se realiza en especie, surgen concomitantemente dos obligaciones, para el agente retenedor que efectúa el registro en cuentas contables o de otro género, mediante el cual se transfiere la propiedad de las acciones y otros títulos o valores, la de recaudar y consignar el GMF y para el usuario o cliente o sujeto pasivo del GMF, la de cancelárselo al agente retenedor.

 

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —”técnica”—, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Anexo: Oficio No. 076996 de 2011

P. Dgg