Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-275289, por medio del cual consulta cuál sería el procedimiento para poder liquidar una sociedad de responsabilidad limitada conformada por dos socios con participación paritaria en el capital social, cuando uno de ellos no responde ninguna comunicación desde hace más de ocho años. Pregunta igualmente si se podrían tomar decisiones en una reunión de segunda convocatoria.

Sobre el particular es del caso señalar que en las sociedades de responsabilidad limitada es indispensable contar con la pluralidad de asociados para la adopción de decisiones del máximo órgano social, aun cuando se trate de reuniones de segunda convocatoria. En efecto, el artículo 359 del Código de Comercio dispone que las decisiones de la junta de socios deberán contar con un número plural de socios que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las cuotas en que se halla dividido el capital social. De ahí que aun cuando las reuniones por derecho propio como las de segunda convocatoria reguladas en el artículo 429 del Código de Comercio para las sociedades anónimas, también aplican en compañías de esta naturaleza, en estas es preciso contar con la referida pluralidad para adoptar decisiones.

Ahora bien, podría ser que la renuencia reiterada del socio que se encuentra ausente, a participar en las decisiones del máximo órgano social, represente para la sociedad un obstáculo insalvable para el desarrollo de su objeto, de tal magnitud que la situación que conlleva tal ausencia configure una causal de disolución del ente societario en cuestión.

En tal caso, ante circunstancias que imposibilitan la constitución de la junta de socios, esta Superintendencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le confiere la Ley 446 de 1998, puede dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del

Estado, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, conforme lo dispuesto en los artículos 138, 39 y 140 ibídem, siempre que el tramite sea solicitado por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos correspondientes.

Así mismo, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, cuando tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa, procedimiento al que se acude cuando no sea evidente se haya producido la disolución de la sociedad, y por esa razón debe formularse demanda para que se declare aquella y consecuencialmente se proceda a la liquidación. Una vez agotados los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y se procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto están contemplados en los artículos 631 y siguientes de la misma obra.

Respecto de la acción judicial ante esta Superintendencia se tiene que por virtud de la ley ésta, a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; Ley 1258 de 2008; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso. En este sentido, todos los procesos jurisdiccionales deben iniciarse con una demanda, la cual debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 75, 77, 82 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto si la intención es iniciar alguna de las acciones que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer en sede judicial, en materia de conflictos de naturaleza societaria, deberá interponer la demanda respectiva, para cuyo efecto es indispensable, por mandato expreso del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, actuar a través de abogado inscrito.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.