Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000979

Ref: Radicados 000304 del 02/06/2015 y 100016879 de 04/06/2015

Tema Procedimiento tributario

Descriptores Presentación declaración CREE – pago extemporáneo.

Fuentes Formales Artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 20 del Decreto 2623/15 (sic)

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas qué se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Reitera la Consulta formulada a través del escrito radicado con el No. 000257 de 12 de mayo de 2015, a la que la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección dio respuesta a través de correo electrónico de igual fecha y que se centra en establecer si el pago extemporáneo de la primera cuota del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE realizado al día siguiente del vencimiento, da lugar a tener por no presentada la declaración.

Así mismo, pregunta de cuál sería el procedimiento a seguir para corregir o presentar una nueva declaración, en el evento de tenerse como no presentada dicha declaración.

Este despacho sobré el particular, reitera que de acuerdo a la respuesta suministrada oportunamente por la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección, en donde se hizo alusión al contenido del oficio 061703 de 2014, en cuanto a que el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2972 de 2013 precisa “que se entienden como no presentadas las declaraciones, que se presenten sin pago total dentro del plazo, para declarar”, se encuentra ajustado a lo previsto por el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012, cuyo texto señala.

“ARTÍCULO 27. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico …”. (Subrayado fuera de texto).

Del mismo modo, para el año gravable 2014 el parágrafo del artículo 20 del Decreto 2623 de 2014 mediante el cual se regularon los plazos y las condiciones para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), repitió el texto en donde se precisa que se entienden como no presentadas las declaraciones del CREE que se presenten sin pago total dentro de los plazos fijados.

Así las cosas, la conclusión a la que se llegó en el oficio de la referencia, se encuentra acorde con la Ley y los decretos reglamentarios, esto es, que si se presenta declaración del impuesto sobre la renta para la Equidad – CREE – sin pago alguno dentro de los términos legales establecidos, ésta se entenderá como no presentada.

De otra parte, atendiendo su inquietud general y en particular la segunda, vale la pena tener en cuenta la jurisprudencia de Corte Constitucional y del Consejo de Estado, mediante la cual han determinado que para considerar como no presentada una declaración tributaria no basta con que la misma este incursa en la causal contemplada en la norma legal, sino que es necesaria la expedición de un auto declarativo que así lo ordene, el cual deberá estar debidamente motivado y sujeto a los principios de contradicción y defensa. En tanto no se profiera el mencionado auto, las declaraciones se consideran válidamente presentadas, así lo dispuso también la circular interna 00066 del 24 de Julio de 2008.

En este sentido para tener como no presentada una declaración tributaria, se requiere proferir un acto administrativo que así lo declare, es decir, se debe agotar un procedimiento administrativo. Esto es, que se profiera un auto declarativo por la Administración, que declare como no presentada una declaración tributaria, en caso contrario si dentro del término de dos años la administración no ha proferido y notificado un acto administrativo en el que declare como no presentada una declaración, esta queda en firme; así las cosas resultan aplicables a estos casos los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que su firmeza es oponible a ambas partes” Consejo de Estado Julio 5 de 1996 Expediente No. 7770, M. P. Dra. Consuelo Sarria.

Concordante con lo anterior, en los concepto (sic) No. 053528 de junio 06 de 2000 y 021477 de 2000, este despacho ha acogido el pronunciamientos (sic) de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de que para tener una declaración por no presentada, debe proferirse un auto que así lo declare. (Sentencia del H.C.E. del 14 de agosto de 1998, Ponente doctor Delio Gomez Leyva. Expediente No. 8968, sentencia de La Corte Constitucional C-844/99).

Ahora bien, dando alcance a la primera respuesta dada en el oficio dirigido por la Coordinación de Relatoría, es importante considerar que así no se haya proferido acto administrativo alguno -auto declarativo-, sobre la declaración aquí referida el contribuyente debe cancelar los valores adeudados o pendientes de pago, liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar, sin perjuicio a que las áreas competentes verifiquen tal situación.

Finalmente, si bien la primera parte del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 señala que “… Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar …”, este aparte se entiende en el supuesto de haberse exigido el pago total dentro del plazo para declarar.

Pero considerando que el Gobierno Nacional otorgó a los contribuyentes la prerrogativa de pagar el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE en dos (2) cuotas de igual valor, la primera en fecha concomitante con la de la presentación de la declaración y la segunda, en una fecha posterior al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago de la primera cuota, considera este Despacho, que el pago de cada una de las cuotas se debe efectuar dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional para que la declaración adquiera plenos efectos, en caso contrario, la consecuencia será la de tenerse como no presentada, bajo las condiciones y consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas.

En cuanto al procedimiento a seguir en los casos en que se dé por no presentada la declaración del CREE, mediante auto declarativo, estamos dando traslado de su solicitud a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria y a la Dirección de Gestión de Ingresos para lo de su competencia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)