Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-432601, donde plantea la siguiente consulta:

“Si el accionista mayoritario de una sociedad anónima entra en liquidación forzosa/obligatoria:

1 Qué ocurre con las acciones que tiene en la compañía anónima?

2 Puede el liquidador adjudicar libremente a terceros, las acciones que tiene en dicha sociedad anónima?

3 Como opera el derecho de preferencia en este escenario?

4 En caso que el liquidador pueda disponer de las acciones y adjudicarlas a cualquier acreedor de la sociedad que entró en liquidación: Cuál (es) es (son) el (los) mecanismo (s) o alternativa (s) que tendrían los demás accionistas de la sociedad anónima para evitar que cualquier tercero no autorizado por ellos ingrese a la sociedad?”

En el entendido que todas las inquietudes versan sobre un mismo tópico, que se reduce a precisar qué ocurre en una sociedad anónima con las acciones de las que es titular un accionista que entra en liquidación judicial, procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general.

En primer lugar se tiene que iniciado el proceso liquidatorio de una sociedad, las acciones que posea dicho ente jurídico en el capital de otra compañía, como todos sus bienes, hacen parte de su activo y como tal entran a integrar el inventario de la compañía para atender el pasivo externo, con lo cual su vocación es la de ser vendidas para obtener recursos líquidos, destinados al pago de las acreencias.
En caso de que no sean vendidas y el pasivo externo ya fuere satisfecho, las señaladas acciones podrán ser entregadas a los accionistas a título de remanente.

Ahora bien, en cuanto hace al tema de la transferencia de acciones producto de una adjudicación y el derecho de preferencia en la negociación, esta Superintendencia en varias oportunidades se ha pronunciado, entre otras mediante Oficio 220-047707 del 30 de marzo 2015, en el cual expresó:

“(……)”

“….según la doctrina vigente de esta Superintendencia, la transferencia de acciones o cuotas sociales producto de la adjudicación, bien que sea derivada de la sucesión por causa de muerte, de la liquidación de sociedad comercial o, de la liquidación de la sociedad conyugal aunque sea voluntaria, no comporta por si misma el sometimiento al derecho de preferencia estipulado para la negociación de las primeras, o para la cesión de las segundas, lo que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada no obsta para que el ingreso del tercero (aquel que no tiene la calidad de socio), deba contar en todo caso con la aprobación de la junta de socios, conclusión que tiene fundamento en los argumentos jurídicos ampliamente examinados a través de los distintos conceptos que sobre la materia ha emitido la entidad, particularmente en los Oficios 220-058026 del 25 de julio de 2012 y 220-156602 del 05 de noviembre de 2013 que se encuentran en la P. web. www.supersociedades.gov.co. Link inicio – normatividad-conceptos jurídicos, donde se publican todos sus pronunciamientos para permitir precisamente que los usuarios consulten la doctrina en los temas de su interés” (se resalta).

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes anotar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.