Mediante el radicado de la referencia formula una serie de preguntas las cuales se resolverán cada una a su turno, así:

En cuanto a las Preguntas número 1 y número 4:

¿Qué se debe entender por omisión de información para efectos del numeral 3 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario?

Si se reportan todas las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia en la documentación comprobatoria y se corrige la declaración informativa para reportar las mismas transacciones, ya que inicialmente se presentó una información errada ¿Se configura la omisión de información?

El artículo 28 del Código Civil instaura que “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, de manera que por omisión de información, en los términos consultados, debe entenderse la falta o ausencia de la información exigida en la declaración informativa presentada de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario. Es de precisar que la no presentación de la declaración informativa acarrea como sanción la prevista en el numeral 5 del literal B del artículo 260-11 ibídem y no la contemplada en el numeral 3 consultado.

En efecto, el numeral 3 del literal B del artículo 260-11 ibídem establece una sanción “[c]uando en la declaración informativa se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia”.

A su vez, es preciso agregar que, si inicialmente se presentó una declaración informativa con ausencia de la información exigida, ya fuera de modo parcial o total, pero el contribuyente la corrigió voluntariamente en el término estipulado por el artículo 260-11 ibídem y en todo caso antes de la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos, la infracción de omisión de información fue subsanada; empero, acorde con el inciso 2° del artículo 25 del Decreto número 3030 de 2013, el contribuyente debe autoliquidar la sanción contemplada en el numeral 3 o 4 del artículo 260-11 ibídem, según el caso, reducida al 50%.

Ahora bien, si los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coinciden con la documentación comprobatoria, se está en presencia de una inconsistencia, sancionable en virtud del numeral 2 del literal B ibídem.

En cuanto a la Pregunta número 2:

¿Cuándo se entiende probada la omisión de información para efectos del numeral 3 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario?

Una infracción administrativa solo se entiende probada cuando se ha demostrado a partir del acervo probatorio aportado y practicado en la correspondiente actuación, materializada en la formulación y notificación del pliego de cargos.

En cuanto a las Preguntas número 3 y número 5:

¿Se debe aplicar la sanción por omisión de información en la declaración informativa cuando se ha corregido su anexo incrementando las transacciones reportadas?

Si el literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario no contempla una sanción por corrección de la declaración informativa ¿Puede aplicarse la sanción por corrección prevista en el artículo 644 ibídem?

Como fuera señalado a comienzos del presente documento, en el evento en que se corrija la omisión de información en la declaración informativa, incluyendo los anexos, los cuales hacen parte de su contenido –de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto número 3030 de 2013– dentro de los 2 años siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso, el contribuyente deberá autoliquidar la sanción prevista en los numerales 3 o 4 del artículo 260-11 ibídem, según el caso, reducida al 50% y en tal sentido, queda descartada la posibilidad de aplicar el artículo 644 ibídem.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),