REF.: SOCIEDADES DE FAMILIA.

Me refiero a su solicitud radicada en esta Entidad bajo el número 2015-01-459041, a través del cual pregunta, dadas las características de índole familiar tanto de los accionistas de una sociedad anónima, como de quienes integran la junta directiva que al efecto describe, si se considera vulnerado el artículo 435 del Código de Comercio, o si tal situación se enmarca dentro de la excepción contemplada en la disposición legal.

Para contextualizar el tema es pertinente señalar que al tenor de la norma invocada, no puede haber juntas directivas con una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, salvo que se trate de sociedades de familia, advertencia expresa que de elegirse una junta en contraposición a lo dispuesto en ella, simplemente no podrá en esas condiciones actuar, por lo que continuará en sus funciones la junta directiva anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para que haga una nueva elección, con sujeción a las normas legales, y que las decisiones adoptadas con el voto de una mayoría así conformada, carecen de eficacia.

Ahora bien, ante la ausencia de una definición legal sobre lo que se consideran sociedades de familia, propósito al que la solicitud apunta, esta Superintendencia se ha visto precisada a recurrir a la descripción contenida en el artículo 6º del Decreto 187 de 1975, incorporado al Estatuto Tributario a través del Decreto 624 de 1989, que expresa: ARTICULO 6. Se considera de familia la sociedad que esté controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.

Así lo reiteró esta Entidad en concepto emitido a través del Oficio 220-132136 del 6 de octubre de 2015, que remitió a las normas del estatuto tributario, para concluir ‘Al respecto esta entidad ha manifestado en sus oficios SL-19438 del 5 de octubre de 1989 y 220-14246 del 24 de julio de 1994: “ En este orden de ideas… derogada expresamente la regulación de sociedades anónimas de familia y no habiendo tenido ésa consagración legal dentro de la actual legislación mercantil, se hace necesario acudir respaldados en el principio de la analogía, a lo consagrado en la legislación tributaria, en donde el Decreto reglamentario 187 de 1975 en su artículo 6° determina el carácter familiar de una sociedad con base en los siguientes requisitos: a) La existencia de un control económico financiero o administrativo. b) Que dicho control sea ejercido por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.

Los parámetros señalados en el Decreto 187 mencionado indudablemente están acordes con el concepto restringido de familia que se desprende de algunas disposiciones legales; tal es el artículo 874 del Código Civil, como de los artículos 1° y 4° de la Ley 70 de 1971 y que doctrinariamente ha sido acogido como una agrupación de personas formadas por el padre, la madre y los hijos. En consecuencia, para que una sociedad tenga el carácter de familia debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre o hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante o hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los otros socios así relacionados, ejerzan, sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo “(oficio 220-16368 del 21 de marzo de 1997).’

Más adelante, en el oficio mencionado, esta Entidad hace claridad acerca del criterio expuesto, para expresar lo siguiente:(…) ‘. En efecto, las sociedades de familia, independientemente del tipo societario (colectivas, comanditas, limitadas, anónimas) son en la práctica aquellas controladas por miembros de una misma familia, que bien pueden ser hermanos, primos, sobrinos, tíos, abuelos, nietos, etc., En particular en las sociedades de segunda y tercera generación es apenas lógico que aparezcan vinculados miembros de la familia que tienen un parentesco más distante que el señalado en la norma comentada, sin que eso desnaturalice la esencia del control que siguen ejerciendo miembros de una familia, cuyas relaciones se proyectan en el campo de la empresa, la familia y la propiedad,…”

En este orden de ideas es dable concluir que en cualquier caso, si la sociedad está compuesta en su mayoría por miembros de una misma familia, no le es aplicable la prohibición contenida en la disposición legal en cuestión, lo que significa que en su junta directiva sí podrían tomarse con mayorías conformadas por personas ligadas por el parentesco antes descrito, por considerarse una sociedad de familia. No sobra indicar que si la junta directiva estuviere compuesta por más miembros y aquellos que pertenecieren a una misma familia no ostentan la mayoría, tampoco tendría aplicación la mentada prohibición, aun cuando la sociedad no sea reconocida de familia, puesto que no existiría el poder decisorio causa de la prohibición.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento tienen el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.