Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Superintendencia de Industria y Comercio y radicada con el número 2015-01-527720, en la que consulta si en una sociedad por acciones simplificada puede reducirse el capital registrado y a su vez subir el número de acciones, teniendo en cuenta que no va a haber ninguna repartición monetaria. Igualmente afirma que entrarían tres (3) personas más y una de ellas sería el suplente del representante legal de la compañía.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto, se advierte que aun cuando los términos en que se encuentra redactada su consulta no son claros, se parte de la base que como punto principal, se trata de la disminución del capital suscrito y pagado, sin efectivo reembolso de aportes.

Al respecto, se tiene que si bien es cierto la Ley 1258 de 2008, “por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, no contempla disposición alguna referida a la operación que comporta la reducción del capital social, no lo es menos que de conformidad con la regla general establecida en el Artículo 45 ibidem, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…”

Así las cosas, salvo estipulación estatutaria que prevea otras condiciones, ha de acudirse al artículo 122 del estatuto mercantil, de acuerdo con el cual el capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria; lo que equivale a decir, valga repetir, que dicha medida deberá someterse a consideración del máximo órgano social en los términos y condiciones previstos en los estatutos, o en su defecto en la ley en cuanto a convocación y quórum (Artículos 20 y 22 de ley 1258 de 2008); atendiendo que en este tipo societario, las reformas deben constar en documento privado, inscrito en el registro mercantil ( artículo 29 de la ley en cuestión).

Lo anterior en el entendido que se esté frente a una disminución del capital social sin efectivo reembolso de aportes que solo comporta una reducción formal de las cifras indicativas del capital que no afecta la prenda general de los acreedores, y como tal, no exige el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 145 del Código de Comercio.

De otra parte, en cuanto a la posibilidad de disminuir el capital social y a su vez “subir el número de acciones“, como expresa su escrito, la respuesta es afirmativa, si se parte de la base de que ello implica dos actos jurídicos de connotación y efectos distintos, independientemente de la simultaneidad con que se realicen.

En efecto, primero se daría la reducción del capital social sin disminución de aportes y luego el aumento del capital suscrito y pagado, con ingreso o sin ingreso de accionistas. El primer acto, como se explicó, es una reforma estatutaria que tiene efectos una vez inscrita en el registro mercantil, mientras que el segundo acto, conlleva el incremento en las cuentas del capital con el aporte de los mismos o nuevos accionistas, sujeto a las reglas de la consiguiente colocación y suscripción de acciones.

Valga anotar que una vez se vinculen como tal los nuevos accionistas, perfectamente pueden ser designados como administradores de la compañía, bien en calidad de principales o suplentes, atendiendo que en todo caso no existe ninguna condición o requisito de orden legal en tal sentido.En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 e igualmente que en la P. Web de la Entidad podrá consultar entre otros la Circular Básica Jurídica, que le proporcionará mayor ilustración sobre los temas de su inquietud.

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