Radicación 2016-01-205860 del 19 de abril de 2016

Me refiero a su escrito enviada a través de la página web y radicado con el número de la referencia, mediante el cual invoca el derecho de petición y formula la siguiente consulta:

1. Es posible realizar un aumento de capital en una sociedad en comandita simple por un tercero que a la fecha de la capitalización, no ostenta la calidad de socio comanditario.

2. En caso afirmativo, ¿es viable capitalizar una sociedad en comandita simple por un tercero a través del aporte en especie de un bien inmueble?

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen su responsabilidad.

Acorde con lo anterior y frente a sus inquietudes, es pertinente precisar desde ya que la respuesta a su primera inquietud es afirmativa, esto es que salvo estipulación estatutaria en contrario, bien puede aumentarse el capital social en una sociedad del tipo mencionado, mediante el aporte de un tercero, siempre que para ese fin se cumplan los requisitos que exigen los estatutos y la ley.

En efecto, para ese fin hay que tener en cuenta que tanto el aumento de capital social como el ingreso de un nuevo socio comanditario, constituyen una reforma estatutaria que debe ser aprobada por el máximo órgano social con el quórum y la mayoría decisoria exigida, esto es, cuando menos por unanimidad de los socios Gestores o colectivos y por la mayoría absoluta de votos de los comanditarios, a su vez, debe reducirse a escritura pública en los términos de los artículos 340 y 158 del Código de Comercio; adicionalmente atendiendo que, por disposición de los artículos 341 en concordancia con el 354 del mismo código, el socio comanditario que se vincule estará obligado a realizar el pago del capital social al momento del aumento, como se exige en la sociedad de responsabilidad limitada.

– En cuanto hace a los aportes en especie, igualmente son procedentes en tanto se esté a las reglas que en razón a su naturaleza apliquen, así como a las señaladas en los artículos artículos 132 y 133 del Código de Comercio modificados por la Ley 222 de 1995, según los cuales … “El valor de los aportes en especie posteriores a la constitución será fijado en la Asamblea o en Junta de Socios con el voto favorable del sesenta y cinco por ciento o más de las acciones, cuotas o partes de interés social, previa deducción de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrán votar en dicho acto”

El texto de las disposiciones citadas fue modificado con la expedición de la Ley 222 de 1.995, en la medida en que suprimió la intervención de esta Entidad y la dejó limitada para el caso sociedades sujetas a situación de control.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que establecen el artículo 28 del C.C.A, no sin antes observar que en la P. WEB de la Entidad podrá consultar entre otros la normatividad en materia societaria, como la Circular Básica jurídica.