Esta Oficina recibió el escrito radicado con el No. 2016-01-350166 el 22 de junio de 2016, mediante el cual previas consideraciones a la luz de la doctrina emanada de la DIAN, solicita que esta entidad se pronuncie en relación con “la prevalencia de las normas comerciales, civiles aplicables a la figura de la fusión por absorción, sobre la pretensión manifestada mediante doctrina de la autoridad aduanera, esto en protección de los negocios que en el día a día se perfeccionan en tal sentido en nuestro país…”

Sobre el particular, me permito manifestarle que en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen su responsabilidad.

Tampoco es esta entidad competente para revisar, cuestionar, interpretar ni definir, el sentido y alcance de los pronunciamientos emitidos como otros Organismos, de tal manera que esta Oficina se abstendrá de emitir un pronunciamiento como el sugerido en la consulta formulada.

No obstante lo anteriormente expuesto, se impone aclarar que, respecto de los efectos de la fusión por absorción, la doctrina vigente de esta entidad, está contenida en el oficio 220-090723 del 20 de mayo de 2016, algunos de cuyos apartes se estima necesario traer a colación, cuyo texto completo podrá ser consultado en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co, en el link

“Normatividad” “conceptos jurídicos”.

“(…)

“Como enunciado debe decirse que la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión (Inciso segundo del artículo 172 C. Co.), que trae como consecuencia directa que las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistan solamente respecto de la sociedad absorbente (inciso segundo del Artículo 175 c.co).

“Preceptos que se confirman de manera expresa en el artículo 178 ibídem, que señala que es en virtud del perfeccionamiento del acuerdo de fusión, que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

(…)

“Por lo tanto, es criterio de este Despacho que la fusión no es una compraventa, una novación o una subrogación, pues al igual que estos negocios tiene entidad propia y consagración legal particular; que lo erige en título para adquirir el dominio de los bienes, sin que pueda señalarse de él un carácter accesorio de otro contrato de los previstos en la ley; debido a que la legislación le ha definido de manera general, le ha establecido los requisitos de observancia rigurosa para su validez, le ha previsto formalidades propias para garantizar el cumplimiento con las obligaciones frente a los terceros, le ha consagrado supuestos de representación legal y señalado los efectos.

“…al operarse la transmisión patrimonial como consecuencia de la fusión, la sociedad absorbente adquiere la totalidad de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, es su única causa jurídica, es su justo título…”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y que en la P. WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.