Aviso recibo del escrito mediante el cual formula consulta que en seguida se resume, en los siguientes términos: “… si todas o algunas de las sociedades dentro de los informes de las estadísticas de insolvencia se pueden activar por ejemplo con alguna intervención que cubre sus deudas y si es posible acceder a información más actualizada a cerca del número de empleos que genera cada una de ellas, pues según entiendo la información allí registrada corresponde a la fecha de Balance y varios registros es de hace diez años”.

 

Para efectos de las inquietudes formuladas, este despacho se permite ilustrar los diversos escenarios jurisdiccionales con los cuales el juez concursal puede conocer de la problemática concerniente con la insolvencia de las sociedades o personas naturales comerciantes, a través de los procedimientos de: (i) Reorganización, (ii) Liquidación judicial.

 

En primer lugar, el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006, define con claridad la finalidad de los procedimientos de insolvencia, así:

 

Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

 

“El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. “El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

 

“El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.”

 

Así mismo, el proceso de reorganización está regulado a partir de los artículos 1° a 46 y 67 a 84 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo regulado en los artículos 30 a 41 de la Ley 1429 de 2010 y cuyo trámite pretende la restructuración del ente societario evitando así su liquidación, mediante un acuerdo de reorganización conforme la finalidad del régimen de insolvencia antes citada, el que una vez confirmado por el juez del concurso, se procede a su ejecución o cumplimiento en los términos pactados.

 

Por su parte, el proceso de liquidación judicial, está previsto a partir de los artículos 47 a 66 de la ley ejusdem; y su propósito fundamental busca, la disolución de la sociedad como la liquidación de sus activos y su patrimonio para el pago de sus obligaciones, conllevando con ello la extinción de la persona del mundo jurídico y económico.

 

Desde luego, dependiendo del escenario concursal en el que se encuentre la sociedad, podrá hacerse uso de los múltiples mecanismos para recuperar y conservar la empresa como el de restablecer sus relaciones crediticias, teniendo en cuenta los procedimientos rigurosos que ha establecido el Legislador en ese sentido.

 

En verdad, si una empresa tramita un proceso de reorganización, puede en aras de recuperación y fortalecimiento de la empresa como de la protección del crédito, hacer uso de los distintos actos jurídicos dentro de las limitaciones que allí se establecen prescritos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, pero eso sí, deberá contar con la autorización previa y expresa del juez del concurso, los cuales debidamente estructurados, financiera como administrativamente etc., ayudarán a que la empresa vuelva a normalizar sus relaciones de pasivo dentro de la dinámica comercial en desarrollo de su objeto social.

 

Aunado a lo anterior, el Legislador también previó otros mecanismos que ayudan a ese fortalecimiento empresarial acorde con la finalidad que se predica en el 1° de la Ley 1116 de 2006, permitiendo que inversionistas interesados en este tipo de negocios puedan entregar recursos nuevos al deudor, como el efectuar capitalizaciones; obteniendo las ventajas que para tal efecto ha diseñado el propio régimen de insolvencia en el artículo 41 de la ley 1116 de 2006, instrumentos que debidamente ponderados tal y como se dijo anteriormente contribuyen necesariamente a que la operación de la sociedad en la que se efectúen, se dinamice, obviamente sin perder de vista los controles que sobre la operación y la inversión debe realizarse para obtener el éxito esperado, sin perjuicio también de las prerrogativas previstas en la Ley 1676 de 2013, en torno a la garantías mobiliarias.

 

Aunado al tema de recuperación de la empresa, el régimen concursal permite entre otros flexibilizar las condiciones de aportes al capital, la capitalización de acreencias, las reformas estatutarias, como los casos de fusiones y escisiones, conforme a las reglas previstas en los artículos 17, 42 y 43 de la Ley 1116 de 2006.


Ahora bien, para el caso de que una sociedad que se encuentra en el trámite de una liquidación judicial, para efectos de activarlo, será necesario acudir al mecanismo de celebración de un acuerdo de reorganización en los términos del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006.

 

En efecto, si algún agente está interesado en realizar una inversión en este nicho de negocios, necesariamente para poder determinar con precisión la realidad económica, jurídica, contable, administrativa y financiera será proprio concertar una cita con la empresa de que se trate, (Representante legal, Promotor, Liquidador), con el fin de verificar con mayor precisión la realidad del ente societario, de tal manera que esta circunstancia dará mayores elementos de juicio y de aproximación frente a un posible costo beneficio de la inversión que se quiera realizar.

 

Finalmente, las estadísticas que sobre el tema de sociedades en el régimen de insolvencia se elaboran, las mismas se actualizan mensualmente, según el Grupo de Arquitectura de Datos.

 

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.