Pregunta 1: Si en una Sociedad Limitada uno de los socios adeuda a la Sociedad una cantidad mayor a las cuotas sociales aportadas como parte de sus aportes, este puede seguir siendo Gerente de la Sociedad, máxime si los dineros que adeuda fueron retirados sin autorización de la Junta de Socios?

Pregunta 2: Puede o le asiste a la Sociedad retirarlo de su cargo y pasar lascuotas que le corresponden a las Sociedad? Máxime si con esos dineros creo otras Sociedades que crean conflicto de intereses con los demás Socios?”

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, profiere un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no le es dable en esta instancia emitir ningún pronunciamientos sobre situaciones particulares, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de los órganos de sociedades cuya identidad y antecedentes le son desconocidos, lo que igualmente se predica tratándose irregularidades que comprometan a los administradores, los socios o cualquiera otro órgano.

 

Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos que cumplan los presupuesto para ese fin establecidos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por sí o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 , modificado por el artículo 152 del Decreto Ley No. 19 de 2012, entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley.

 

Ahora, si el propósito es verificar legalidad de las decisiones emanadas de los órganos sociales, se tendrá en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista mérito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos , en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P,C.


Lo anterior sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia en los términos los artículos Art. 24 numeral 5° literal B y Art. 24 numeral 5° literal C del Código General del proceso, en virtud de las cuales la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, podrá conocer entre otros, de la acción encaminada a resolución de Conflictos Societarios o la Impugnación de decisiones de los órganos sociales, respectivamente.

  

Para documentarse sobre el particular, puede ingresar en la página de la Entidad al link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles, en la que adicionalmente podrá conocer la jurisprudencia emitida en el trámite de los procesos verbal y verbal sumario, propios de esta jurisdicción, sobre incumplimiento de los deberes del representante legal.

  

Ahora bien, sin perjuicio de las acciones aludidas, a título ilustrativo es dable señalar que de acuerdo con el artículo 358 num 5º del Código de Comercio, norma especial aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, en los casos en que la representación y la administración de la sociedad se halle en cabeza de un gerente, será atribución de la junta de socios elegir al mismo, y removerlo libremente, teniendo en cuenta para ese fin, la regla general prevista en el inciso segundo del artículo 198 del código citado, según la cual la elección de los administradores se hará para períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados en cualquier tiempo, norma que, obligatoriamente aplica a cualquier tipo de sociedad.

  

Por su parte el Artículo 440 ibidem, que igualmente aplica por remisión (artículo 372 ibidem) prevé, que sociedad tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo.

Lo anterior quiere decir, que si bien en los estatutos debe fijarse el periodo exacto durante el cual el administrador ejercerá sus funciones, ello no obsta para que el órgano competente para su designación, lo remueva en cualquier momento, sin que en manera alguna se deba supeditar la decisión, a la culminación del período para el cual se hizo la anterior designación, pues la persona que compromete y rige los destinos de la sociedad como lo es el representante legal, obviamente debe contar con el apoyo y confianza de quienes efectúan su designación.

Es así que a los asociados les corresponde evaluar la gestión de la persona que ejerce la representación legal de la sociedad, a la luz de las funciones legales y estatutarias pertinentes, y sin pasar por alto el régimen de deberes y responsabilidades consagrados en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995.

 

En cualquier caso, es preciso atender las reglas sobre responsabilidad que le asisten al representante legal, quien debe responder de manera solidaria e ilimitada de los perjuicios que por dolo o culpa le cause a la persona jurídica (artículo 24 de la citada ley) reiterando que a su vez puede ser removido del cargo.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, no sin antes reiterar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Circular Básica Jurídica, así como la Guía del litigio societario y la jurisprudencia.