Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01-387477, mediante el cual describe las circunstancias en que se liquidó una sociedad del tipo de las SAS, y a ese propósito formula una consulta relacionada con la posibilidad de que la sociedad referida le pueda adjudicar un bien inmueble a una persona accionista que ha fallecido, en pago de utilidades que le correspondieron.

De manera preliminar es preciso indicar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión general de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, motivo por el cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad

Bajo ese presupuesto es pertinente puntualizar que de conformidad con lo establecido por el artículo 94 del Código Civil, subrogado por el artículo 9º de la Ley 57 de 1887, la existencia de las personas termina con la muerte. Igualmente, la terminación de la existencia de la persona determina el final de la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, de manera que lo que se sigue a su fallecimiento es la apertura del proceso sucesoral o el trámite notarial con el fin de efectuar el trabajo de partición y adjudicación de sus bienes.

Así las cosas, en el caso hipotético que expone la consulta, se advierte que lo que existe es un derecho de crédito en favor del socio fallecido, representado en las utilidades que debieron ser decretadas por el máximo órgano social y que al momento de su muerte aún no le habían sido repartidas. Por tal razón, este derecho crediticio debe figurar en el inventario de los bienes del causante, a efectos de ser adjudicado entre sus herederos en el trabajo de partición.

Agregado a lo anterior, procede transcribir el aparte pertinente del Oficio 220-133144 del 26 de diciembre de 2008 ‘…A este respecto se ha de poner de presente que el mecanismo establecido por el legislador para que los herederos de una persona la sucedan en sus bienes, es el de la partición y adjudicación en proceso judicial o en trámite notarial (artículos 571/624 C.P.C. y Decreto 902 de 1988).’

Como quiera que este derecho tiene la correlativa obligación radicada en cabeza de la sociedad, que según indica se encuentra tramitando su proceso de liquidación, lo conducente, en este estado de cosas, es verificar primero a quién corresponden las hijuelas y, una vez definidas por el funcionario judicial o notarial en el trabajo de partición, entregar el dinero o, en su lugar y si es su deseo, los bienes en común y proindiviso a los herederos.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, reiterando que los efectos del presente oficio son los señalados por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 e igualmente, que en la P. Web puede consultar la normatividad, la doctrina en materia societaria, la Cartilla sobre SAS y la Circular básica Jurídica entre otros.