Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01-483260, por medio del cual solicita complementar la respuesta a la consulta formulada anteriormente, en relación con la forma de efectuar el proceso liquidatorio de una sociedad en comandita por acciones, de economía mixta, a la cual le ha sido declarada la nulidad por un juez y, la autoridad ante la cual debe llevarse a cabo.

Si bien las consideraciones legales a tener en cuenta fueron ya expuestas en el Oficio 220-167360 del pasado 2 de septiembre, es pertinente advertir que la sociedad una vez disuelta, como parece suceder en el caso motivo de su inquietud, debe adelantar el proceso liquidatorio con el fin de lograr la realización de los bienes sociales, en orden a cancelar en primer lugar las obligaciones que pesan sobre la compañía, de forma que al final del proceso se materialice jurídicamente su extinción.

Para tal efecto es procedente establecer antes la naturaleza del ente que pretende liquidarse, atendiendo que según se indica, se trata de una sociedad en comandita por acciones, de economía mixta.

Esa sí que éstas de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley 489 de 1998, son organismos autorizados por la ley o creadas por ella, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

Por su parte el parágrafo 2° del artículo 52, de la misma ley consagra: “Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.”

Adicionalmente el artículo 461 del Código de Comercio, establece: “Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.

Significa lo anterior que a la sociedad le correspondería en principio seguir el proceso de liquidación privado previsto en los artículos 225 y siguientes del estatuto mercantil, en cuyo caso el liquidador es nombrado con sujeción lo que estipulen los estatutos o en su defecto la ley.

Sin embargo, son otras las condiciones a tener en cuenta dadas las circunstancias de orden particular que han dado lugar a liquidación de la sociedad, las cuales determinan que haya de seguirse en lo pertinente, el correspondiente proceso.

A ese propósito de la situación derivada de la declaratoria judicial de nulidad del contrato que afecta a la sociedad y el procedimiento a seguir, ilustra el concepto emitido a través de oficio 220-130133 del 28 de junio del presente año, que luego de invocar la citar la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de 1991, manifiesta:

“(…)

“… y se procederá a su liquidación por los asociados, o en caso de desacuerdo por la persona que designe el Juez , según lo dispuesto por los artículos 104, 105, 106, 108, 109 del Código de Comercio; en cuyo caso hay que remitirse al procedimiento liquidatorio regulado a partir de los artículos 222 a 259 del citado estatuto mercantil.

A ese efecto, el liquidador deberá realizar el inventario de activos y pasivos de la sociedad extinta, conformado por las obligaciones originadas desde la constitución de la sociedad hasta la declaratoria de su nulidad; en la elaboración del proyecto de calificación y graduación de créditos, se ceñirá a las reglas de preferencia y privilegio previstas en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio del pago de los gastos de administración del proceso de liquidación.

Bajo ese escenario liquidatorio, el reconocimiento y pago de los impuestos que se hayan causado, corresponden a créditos de primera clase denominados fiscales, los que deberán relacionarse y reconocerse conforme a la prelación legal de créditos.”

No esta demás señalar que por disposición del artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, ya no es necesario protocolizar los documentos de la liquidación y durante el período de liquidación no se tendrá que renovar la matrícula mercantil. A sí mismo que el artículo 25 de la ley antes mencionada, prevé una liquidación abreviada para las sociedades que no tengan pasivos externos.