Oficio 220-196570 SuperSociedades 18 de Octubre de 2016.

Me refiero a la comunicación radicada con el No. 2016-01-468755, a través de la cual la Cámara de Comercio dio traslado de la consulta que formulara Usted sobre el tema anunciado, a la que se adjuntó igualmente, copia del oficio con el que ese organismo se pronunció sobre los aspectos de su competencia.

Poniendo de presente en primer lugar que los conceptos emitidos por este Despacho en atención a las consultas, sólo expresan una opinión general y abstracta sobre las materias a su cargo, que como tal no tienen carácter vinculante, ni comprometen su responsabilidad, es pertinente para ese fin transcribir el texto de las preguntas formuladas, para referirse a ellas en el mismo orden:

“1. Sírvase informarme si la sola inscripción de embargo en la Cámara de Comercio, faculta al gerente de la sociedad para retener dividendos sin que medie orden escrita dirigida a la sociedad de funcionario competente.

2. Si el gerente y representante legal de una sociedad requiere necesariamente orden escrita de funcionario judicial competente para proceder a inscribir en el libro de registro de acciones el embargo de las mismas.

3. En el evento de que el gerente se haya extralimitado al retener en forma arbitraria e irregular los dividendos de un socio, cual es el procedimiento disciplinario o sancionatorio a aplicar a dicho representante legal?”

En el entendido que todas las inquietudes giran en torno al embargo de acciones en una sociedad y sus efectos, procede remitirse a las disposiciones de orden legal que regulan la materia, amén de la doctrina que ha emitido esta Entidad.

Así, hay que partir de la base de que el embargo es una medida cautelar, que tiene como fin colocar al bien sobre el que recae fuera del comercio, buscando con ello que el titular no pueda disponer de él y garantizarle así al acreedor que se le cumpla su obligación.

El artículo 142 de la legislación mercantil consagra:

”Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento”.

El artículo 414 de la misma legislación dispone:

“Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (El resaltado es nuestro).

A su vez, el artículo 593 del Código General del Proceso, fija las reglas a seguir para perfeccionar el embargo, en los siguientes términos:

“{……..]

6. El de las acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considera perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.

El de las acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionara con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.

El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.

“[……]”

A ese propósito el artículo 415 del Código de Comercio, establece que “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente“, atendiendo como indica la Cámara de Comercio en el oficio inicialmente mencionado, que según el inciso 2 del artículo 195 ibídem, “[….] “Las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones, en él se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas”.

En mismo oficio, la Cámara cita la Resolución 46154 del 1 de agosto de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se indica: “{……} “es necesario señalar que la enajenación, traspaso y afectación de las acciones en las sociedades, no son actos sujetos a registro en las cámaras de comercio de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Comercio, (….) El diligenciamiento de los libros registrados en la cámara de comercio, se realiza con posterioridad al mismo registro, es así que las anotaciones que se hagan sobre los mismos están bajo control y conocimiento de quienes están obligados a llevarlo (…..)”.

En este orden de ideas, frente a sus inquietudes se tiene que una vez recibida la orden judicial, el representante legal con el fin de perfeccionar la medida cautelar, debe registrar en el libro de registro de acciones el embargo de las acciones respectivas, de lo cual es preciso dar cuenta al mismo juzgado en la oportunidad legal exigida

Ahora bien, inscrito el embargo, las acciones quedan fuera del comercio y en ese estado el representante legal se obliga a impedir su transferencia o negociaciones, salvo que medie autorización judicial.

De acuerdo con la regla general prevista en las normas citadas, el embargo de las acciones efectivamente conlleva el de los dividendos correspondientes, y podrá limitarse solo a este, cuando así lo determine la autoridad judicial.
Es preciso tener en cuenta que el embargo de acciones, no afecta bajo ningún punto de vista la titularidad de las mismas, como tampoco impone restricción distinta de la libre negociación. En consecuencia el propietario conserva los derechos de que trata el artículo 379 del Código de Comercio, como puede ser el de ser convocado, participar en las reuniones del máximo órgano social, deliberar y votar en ellas, salvo como fue anotado, el de recibir dividendos.

Finalmente, cabe anotar que la actuación del secuestre se circunscribe al plano patrimonial y los dividendos, de existir, una vez aprobados por el máximo órgano, deben ser puestos a órdenes suyas, en proporción a los que corresponda a las acciones afectadas por la medida cautelar.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.