I.  EXPEDIENTE D- 8539    –  SENTENCIA C-025/12

M.P. Mauricio González Cuervo

1.        Normas acusadas

LEY 1430 DE 2010

(Diciembre 29)

Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad

ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.

Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años”.

ARTÍCULO 8o. SANCIÓN POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCIÓN. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1o de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años”.

ARTÍCULO 10. TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modifíquense los incisos 1o y 2o y adiciónase dos incisos al artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000”.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.

Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.

ARTÍCULO 12. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Modifícase el artículo 863 del Estatuto Tributario el cual queda así:

Artículo 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.

ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.

PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.

En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.

2.        Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra los artículos 1º, 8º, parcial, 10, 12 y 54 de la Ley 1430 de 2010.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que los cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad contra varios artículos de la Ley 1430 de 2010, por el desconocimiento del principio de irretroactividad tributaria (arts. 338 y 363 C.P.), se fundan básicamente, en el cuestionamiento de la validez de la operación administrativa de promulgación de la Ley 1430 de 2010. Señaló que la publicación o impresión física del Diario Oficial es una operación administrativa material, esto es, una actuación administrativa de tipo operativo, para el cumplimiento de la orden administrativa impartida por el ejecutivo, de promulgación de la ley. En esencia, las demandantes pretenden que la Corte defina la legalidad y oportunidad del acto administrativo de promulgación de la Ley 1430 de 2010 el 29 de diciembre de ese año y la realización de la impresión y publicación del Diario Oficial en determinada fecha, cuestiones que escapan del ámbito de su competencia.

Observó que el control que compete a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Carta Política, se dirige de manera específica a determinar la validez constitucional material o formal de las leyes. Indicó que esta Corporación no es competente para conocer de actos administrativos (como la orden de promulgación de la ley) y menos aún, de operaciones administrativas (los hechos de impresión y publicación del Diario Oficial). De igual manera, el examen del procedimiento de formación de la ley que le corresponde a la Corte, no comprende la operación administrativa de su publicación, como se advierte del texto del artículo 157 de la Constitución. La promulgación de la ley alude a su publicación en el Diario Oficial, que, por lo general, determina el momento a partir del cual comienza a regir, esto es, de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico. No es del resorte de la Corte pronunciarse sobre la vigencia o eficacia de las leyes, ni está llamada a declarar la fecha de su impresión y publicación en el Diario Oficial.

En consecuencia, la Corte procedió a inhibirse realizar un examen de fondo y emitir un fallo de mérito sobre los cargos planteados respecto de las disposiciones de la Ley 1430 de 2010 impugnadas en este caso.

3.        Salvamentos y aclaraciones de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio salvaron su voto por considerar que la Corte ha debido pronunciarse de fondo en relación con las normas demandadas y declarar que éstas vulneraban los principios de legalidad e irretroactividad tributaria, por los siguientes argumentos:

1) De manera previa consideraron que era necesario precisar que las demandantes nunca plantearon un cargo de inconstitucionalidad por vicios en el proceso de formación de la ley, como lo sostuvo la mayoría, sino por la violación de los principios de legalidad e irretroactividad tributaria (arts. 338 y 363 CP). 2) Las ciudadanas presentaron de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente el concepto de la violación, con reafirmación por el principio pro actione. En síntesis, explicaron que la promulgación de la Ley 1430 de 2010 no ocurrió el 29 de diciembre de 2010 sino el 5 de enero de 2011, de manera que las normas acusadas regularon una aplicación para la misma vigencia fiscal en la cual fue real y efectivamente publicada la ley, o incluso de forma retroactiva, en desmedro de los artículos 338 y 363  de la Carta Política. 3) La Corte es competente para pronunciarse frente a las normas acusadas, por cuanto la propia Constitución regula lo concerniente a la aplicación en el tiempo de las leyes tributarias (como también ocurre con las normas penales). 4) Para determinar si se desconocieron los preceptos superiores era necesario saber cuál fue la verdadera fecha de promulgación de la ley. Así, con las pruebas allegadas quedó demostrado en grado de certeza que el proceso de impresión de la Ley 1430 de 2010 concluyó el 5 de enero de 2011 y sólo en esa fecha fue puesta a disposición del público, según lo reconoció el propio Gerente General de la Imprenta Nacional ante requerimiento expreso de la Corte Constitucional. 5) En este orden de ideas, consideraron que las normas acusadas presentan un vicio por cuanto regulan asuntos de manera contraria a como lo exige el principio de irretroactividad tributaria. Recuérdese que el artículo 338 de la Carta dispone que las leyes en las cuales la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplicarán a partir de la vigencia fiscal siguiente; y que el artículo 363 prohíbe en forma categórica la retroactividad de normas tributarias. 6) La jurisprudencia constitucional ha señalado que, regularmente o según lo indicado, la ley solo vincula a partir de su promulgación en el Diario Oficial, advirtiendo que en materia tributaria no puede tener efectos hacia el pasado. Por lo tanto, la Corte ha debido declarar la exequibilidad condicionada de las normas para excluir aquellas interpretaciones incompatibles con los principios de legalidad e irretroactividad. 7) Por último, los magistrados disidentes expresaron su preocupación al advertir una distorsión de la inhibición en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Como ha sido explicado en la jurisprudencia, la inhibición es una forma extrema de culminar los procesos judiciales cuando no queda alternativa distinta, que siempre “ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella”. (Sentencia C-666 de 1996). Les preocupa sobremanera el hecho de que, con frecuencia, se declare la inhibición y no se asuma el debate sustantivo, particularmente en aquellos asuntos sensibles para la sociedad o que puedan tener un profundo impacto económico, en cuanto el rol de la Corte no puede ser otro que dar respuesta a las demandas ciudadanas cuando en el ejercicio de sus derechos políticos planteen en debida forma, como en este caso, una discusión de relevancia constitucional.

Los magistrados Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se reservaron una aclaración de voto sobre los motivos de la inhibición.

Un cambio de jurisprudencia no implica per se la configuración de un defecto fáctico que dé lugar a un vía de hecho y por ende, a que  proceda la tutela contra una sentencia judicial

II. EXPEDIENTE T 3085105 –  SENTENCIA SU-026/12

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

1.        Decisión

Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 30 de marzo de 2011.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.        Fundamentos de la decisión

La Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que, en efecto, como lo dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una vía de hecho, al decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BBVA dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, de conformidad con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Mediante la acción de tutela la señora Becerra Camacho solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de favorabilidad, que en su concepto habrían sido conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del mencionado proceso ordinario laboral promovido por causa de su despido por parte del Banco Ganadero, hoy BBVA. A juicio de la accionante, la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al modificar su jurisprudencia toda vez que no estaba facultada para estudiar oficiosamente el pliego de peticiones del 1º de noviembre de 1979 y estimar que el sentido de la norma convencional aplicable no era el reintegro del trabajador despedido, sino únicamente incrementar la indemnización por despido, posición contraria a la sentada por jurisprudencia de la misma Corporación, según la cual, la norma que permitía el reintegro (art. 8 del Decreto ley 2351 de 1965), se encontraba incorporada a la convención colectiva de trabajo en el Banco Ganadero, actualmente BBVA y estaba vigente a pesar de que la Ley 50 de 1990 derogó esta posibilidad.

Después de examinar los antecedentes jurisprudenciales, la Corte constató que en la providencia de 20 de octubre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió pronunciamiento en sentido diferente al que había dispuesto hasta entonces, pues indicó que el artículo 14 d) de la convención colectiva de trabajo de 1972 “no consagra el derecho de reintegro” y por ello, rectificó pronunciamientos anteriores de esa Sala en los que había señalado que la convención colectiva de trabajo del Banco Ganadero, actualmente BBVA, estableció una acción autónoma de reintegro que subsistió aún después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, para aquellos trabajadores que cumplieran con el requisito de tener 10 años de servicios continuos al momento del despido. De manera expresa, la Sala de Casación Laboral señaló que rectificaba cualquier pronunciamiento anterior sobre el particular.

El tribunal constitucional recordó que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables. Como lo indicó en la sentencia C-836/01 “este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso”. Cosa distinta es que al momento de apartarse del precedente se le exige mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.

En el caso concreto, la Corte encontró que, independientemente de que se compartan o no las razones expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 20 de octubre de 2010, las mismas no se presentan como arbitrarias o descabelladas, pues con argumentos jurídicamente válidos se explican los motivos por los cuales se aparta de la posición jurisprudencial hasta ese momento asumida, de manera que no se muestra como una decisión caprichosa, sino como producto de un nuevo análisis de la problemática planteada en torno, realizando un estudio desde una óptica diferente y a partir de allí, expone una a una las razones por las que la considera errónea.

En relación con la omisión alegada por la accionante, de aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional precisó que implica que todas las interpretaciones de la norma en estudio sean posibles, de tal manera que se pueda escoger la más beneficiosa para quien solicita su aplicación. En este caso, no es posible hacer una interpretación distinta a aquella que indica que el reintegro no se encuentra incorporado a la convención colectiva de trabajo de 1972, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo énfasis en que ésta es la única interpretación válida de la cláusula 14, d) y rectificó cualquier otra en sentido contrario.

Por último, a juicio de la Corte no se produjo tampoco un defecto orgánico al momento de proferir la sentencia del 20 de octubre de 2010, al haber estudiado la Sala de Casación Laboral, de manera oficiosa el pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales del entonces Banco Ganadero el 1º de noviembre de 1979. Si bien es cierto que este pliego no se mencionó el escrito del recurso de casación presentado por el BBVA, en la sentencia de casación se indicó que ese pliego reposaba en el expediente, lo que significa que había sido allegado al proceso en otro momento procesal.

Por las razones anteriores, la Corte Constitucional procedió a confirmar el fallo de segunda instancia que negó el amparo solicitado.

3.        Aclaraciones de voto

Si bien los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub comparten la decisión adoptada en esta oportunidad, anunciaron la presentación separada de aclaraciones de voto, en relación con algunos de los fundamentos por los cuales no procedía la tutela en el caso concreto.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

La Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de la operación administrativa de impresión y publicación de una ley y para definir su vigencia y eficacia