El artículo 828 E.T. establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros actos y documentos, las sentencias judiciales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la DIAN. En materia de ejecutoria, el artículo 331 C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., prevé que las “providencias (judiciales) quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (se destaca). En el caso concreto, como quedó visto en la relación de hechos probados, el señor Rafael Ricardo Molano Camacho demandó, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Liquidación Oficial de Revisión N° 320642001000030 de 2001, que determinó el impuesto de renta del año 1997 La demanda se resolvió, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de octubre de 2006. Esa sentencia se notificó mediante edicto que se desfijó el 1° de noviembre de 2006 y las partes no pidieron aclaración ni complementación. Por tanto, la ejecutoria ocurrió el 7 de noviembre de ese mismo año, fecha en que quedó en firme la sentencia que resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de marzo de 2003. No cabe duda, entonces, que el título ejecutivo está conformado por la sentencia de segunda instancia que liquidó el impuesto de renta del año 1997, en cuantía de $929.690.000. La providencia de esta Corporación tiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del señor Rafael Ricardo Molano Camacho y, por tanto, prestaba mérito ejecutivo, en los términos del artículo 828 E.T., porque había adquirido fuerza ejecutoria.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 331 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

 

FALTA DE TITULO EJCUTIVO – Prospera la excepción cuando no se identifica el título / SENTENCIA EJECUTORIADA – Es le título ejecutivo sin que sea necesaria la liquidación oficial / IDENTIFICACION DEL TITULO – Es un requisito esencial dentro del proceso de cobro coactivo

 

En el mandamiento de pago, la DIAN debió identificar como título ejecutivo la sentencia de esta Corporación, del 18 de octubre de 2006, y no la del Tribunal Administrativo, del 13 de marzo de 2003. Como no lo hizo, debió declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo y terminar el proceso de cobro, pues en el mandamiento de pago no se podía identificar la obligación clara, expresa y exigible a cargo del actor. La excepción de falta de título ejecutivo, en todo caso, no prospera porque se hubiese tasado en forma indebida el monto de la obligación, como dice la DIAN. La excepción prospera porque no identificó adecuadamente el título.No es cierto, como lo creyó la DIAN, que el título ejecutivo sea complejo y que esté integrado por la liquidación oficial del impuesto de renta y por las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación. Realmente, la obligación clara, expresa y exigible está determinada en la sentencia de esta Corporación del 18 de octubre de 2006, por cuanto se modificó el saldo a pagar que había determinado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tampoco es cierto que la indebida identificación del título sea un simple yerro de transcripción, o error procesal, que no afectara la obligación a cargo del actor. Todo lo contrario, ese es un requisito sustancial, en cuanto la administración tributaria debe identificar de manera precisa el documento del que se deriva la obligación reclamada por la vía coactiva.

 

IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO – La indebida identificación del título no es un error procesal / CORRECCION DEL TITULO – No procede para identificar correctamente el título / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO – Trae como consecuencia la terminación del proceso de cobro coactivo

Como no es un error de tipo procesal, la DIAN no podía hacer uso de la potestad de corrección que le otorga el artículo 849-1 E.T. Dicho artículo dice que la administración tributaria deberá subsanar, en cualquier tiempo y, en todo caso, antes del acto que apruebe el remate, “las irregularidades procesales” que afecten el proceso de cobro. Empero, esa norma no prevé la corrección de errores sustanciales que afectan la obligación. En ese aspecto, la Sala comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público. Ahora bien, no era posible que la DIAN declarara parcialmente probada la excepción, subsanara el error y continuara con el proceso de cobro. Forzosamente, la prosperidad de la excepción de título ejecutivo traía como consecuencia la terminación del proceso, pues no había título ejecutivo que sirviera para el cobro. No obstante, si no ocurría la prescripción de la acción de cobro, la DIAN podía iniciar nuevamente el proceso contra el demandante con un nuevo mandamiento de pago en el que se identificara debidamente el título ejecutivo.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 849-1

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00159-01(18047)

 

Actor: RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se declara probada la excepción de Falta de Título ejecutivo, planteada por la parte demandante contra el Mandamiento de Pago 20070302005249 de 13 de diciembre de 2007.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la Resolución No. 2008031000005 de 27 de febrero de 2008 mediante la cual se declararon parcialmente probadas las excepciones y de la Resolución (sic) No. 20080311000007 de 22 de abril de 2008, por la cual resolvió el recurso de reposición contra la anterior (sic), proferidas por la Administración Local de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho cese (sic) el proceso de cobro coactivo que se adelanta con fundamento en el Mandamiento de Pago No. 20070302005249 de 13 de diciembre de 2007.

CUARTO. No hay condena en costas.

 

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

 

Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos aquí acusados se resumen así:

  1. 1.    El 13 de diciembre de 2007, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá libró el mandamiento de pago N° 20070302005249, por valor de $1.984.814.000, contra el señor Rafael Ricardo Molano Camacho, cuyo título ejecutivo era cierta sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2003.
  2. 2.    Oportunamente, el demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro.
  3. 3.    Mediante Resolución COD 313 N° 20080313000005 del 27 de febrero de 2008, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de falta de título ejecutivo, pero denegó la de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, modificó el título ejecutivo “dejando en claro que el Título a cobrar (sic) es la sentencia del Honorable Consejo de Estado en cuantía de” $929.690.000.
  4. 4.    Contra la decisión anterior, el actor presentó recurso de reposición.
  5. 5.     Mediante Resolución 20080311000007 del 22 de abril de 2008, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Personas Naturales resolvió el recurso de reposición y aclaró que el título ejecutivo era complejo y que estaba conformado por “la Sentencia Ejecutoriada el 07 de Noviembre de 2006 por Valor Total de $929.690.000”.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El señor Rafael Ricardo Molano Camacho, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones[1]:

PRIMERA: Declarar nula la resolución COD: 313 N°20083131000005 del 27-02-2008, expedida por el Dr. ADERBAL SENEGAL ALEMAN (sic), G.I.T. Coactiva, División de Cobranzas de la DIAN, RESOLUCIÓN QUE FALLA EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO (sic)

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior declarar nula la resolución cod: 311 N°20080311000007 del día 22-04-2008, expedida por el Dr. EFREN HUMBERTO VARGAS MARTINEZ (sic) Jefe División Cobranzas Administración Local de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá D.C. G.I.T. Coactiva División de Cobranzas de la DIAN, RESOLUCIÓN QUE FALLA EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO (sic)

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare probadas las excepciones (sic) de prescripción de la acción de cobro y la falta de título ejecutivo.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la NACION (sic)– DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a:

a)    Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares

b)    Ordenar dar (sic) por terminado el proceso coactivo, que nos ocupa, seguido contra el señor Rafael Ricardo Molano Camacho e igualmente

c)    Ordenar su archivo definitivo,

d)    Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El actor invocó como vulneradas las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículo 29;
  • Código Contencioso Administrativo: artículos 68 y 79;
  • Estatuto Tributario: artículos 823 y siguientes, y
  • Código de Procedimiento Civil: artículos 488 y siguientes.

Del confuso concepto de violación ofrecido por el demandante, la Sala entiende lo siguiente:

Que en el mandamiento de pago N° 20070302005249 de 2007 se identificó indebidamente el título ejecutivo, pues no estaba conformado por la liquidación oficial del impuesto de renta del año 1997, sino por “el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca… (que), entre otras cosas, como tal nunca quedó ejecutoriado”.

Que se vulneraron las normas invocadas porque con la notificación del mandamiento de pago no se entregó copia del título ejecutivo.

Que la violación se hizo más manifiesta cuando al resolver las excepciones, la DIAN declaró probada únicamente la excepción de falta de título ejecutivo y explicó que el título estaba conformado por la sentencia del Consejo de Estado, por valor de $929’690.000. Que la modificación del mandamiento de pago traía como consecuencia la falta de título ejecutivo porque la obligación de la DIAN era identificarlo debidamente.

Que, por otra parte, el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo que resolvió las excepciones propuestas no lo resolvió el mismo funcionario, sino el Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN. Que, además, al resolverse tal recurso no sólo se negaron las excepciones, sino que se modificó el mandamiento de pago, mediante acto administrativo contra el que no procedía ningún recurso y que eso desconoció el derecho de defensa.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dijo, en resumen, lo siguiente[2]:

Aclaró que, en los términos del artículo 829 E.T., el título ejecutivo complejo estaba conformado por la Liquidación Oficial de Revisión N° 320642001000030 del 21 de junio de 2001, el fallo proferido, el 13 de marzo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia dictada por el Consejo de Estado, el 18 de octubre de 2006.

Después de referirse a las etapas del proceso de cobro coactivo, dijo que al demandante se le garantizó el derecho de defensa, pues tuvo la oportunidad de cuestionar los actos de la administración. Que, de hecho, el actor propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro, excepciones que se estudiaron por la administración en los actos demandados.

Que las irregularidades que advirtió la administración, en cuanto no se había identificado debidamente el título ejecutivo, podían subsanarse, en virtud de lo previsto por el artículo 849-1 E.T., norma que prevé que las irregularidades procesales que se presenten en el proceso de cobro coactivo pueden subsanarse, antes de que se apruebe el remate de los bienes.

Explicó que la División de Cobranzas de la DIAN, “en cumplimiento” del numeral 1° de la Resolución 20080311000007 del 22 de abril de 2008 (que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó las excepciones) profirió la Resolución 800004 del 14 de julio de 2008, en la que se modificó el mandamiento de pago y que, además, se dio la oportunidad al contribuyente para que presentara nuevamente las excepciones. Que, sin embargo, el actor no formuló excepciones, sino que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 20080313000005 y 200803111000007, ambas de 2008.

LA SENTENCIA APELADA

En la providencia recurrida, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo. A título de restablecimiento del derecho, ordenó que finalizara el proceso de cobro coactivo.

Después de hacer un recuento pormenorizado de la actuación administrativa que dio lugar a los actos acusados, aclaró que el título ejecutivo estaba conformado por la sentencia del 18 de octubre de 2006, dictada por el Consejo de Estado y que decidió la legalidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta del año 1997.

Que, por otra parte, no prosperaba la excepción de prescripción de la acción de cobro porque el mandamiento de pago se notificó el 11 de enero de 2008 y la prescripción de la acción de cobro ocurría el 1° de noviembre de 2011, fecha en la que vencía el término de 5 años, contados a partir de la notificación de la sentencia del 18 de octubre de 2006.

En cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo, el a quo puso de presente que, en un principio, la DIAN identificó como título ejecutivo la sentencia del 13 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, luego, en la resolución que decidió las excepciones, la DIAN modificó el título ejecutivo y adujo que era la sentencia del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2006. Que, por lo anterior, prosperaba la excepción de falta de título ejecutivo, habida cuenta de que la DIAN, en el mandamiento de pago, debió identificar debidamente el título que servía para iniciar el proceso coactivo, y que, en este caso, estaba conformado por la sentencia definitiva del Consejo de Estado que imponía al señor Molano Camacho la obligación de pagar $929.690.000, correspondientes al impuesto de renta del año 1997.

Adujo que la DIAN no podía invocar el artículo 849-1 E.T. para subsanar el yerro cometido al identificar el título ejecutivo. Que la facultad que otorga ese artículo es para que la administración corrija irregularidades presentadas en otros actos diferentes al mandamiento de pago. Que la modificación al mandamiento de pago implica la vulneración del debido proceso porque se impide que el contribuyente ejerza una adecuada defensa.

Por último, el Tribunal indicó que la modificación del mandamiento de pago también se produjo con la Resolución 800004 del 17 de julio de 2008, que no era objeto de demanda y, por ende, no hizo ningún pronunciamiento.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN apeló y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia. En general, dijo lo mismo de la contestación de la demanda.

Insistió en que el título ejecutivo era complejo y que estaba conformado por la liquidación oficial del impuesto de renta del año 1997, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado.

Adujo que cometió un “error mecanográfico” al identificar el título ejecutivo que sirvió para iniciar el proceso de cobro coactivo en contra del demandante. Que, sin embargo, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 849-1 E.T. y precisó que el título ejecutivo era la sentencia del 18 de octubre de 2006, proferida por esta Corporación.

Que no es cierto que se hubiese vulnerado el debido proceso del señor Molano Camacho porque al expedir la Resolución 800004 de 2008 le brindó la oportunidad de proponer nuevamente excepciones. Que el demandante decidió no proponer excepciones, sino demandar los actos administrativos iniciales que le negaron parcialmente las excepciones contra el mandamiento de pago.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante, en general, replicó los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que las razones expuestas por la DIAN, a lo largo de la primera instancia, no desvirtuaban las razones expuestas en la demanda. Que, todo lo contrario, dichas razones confirman que se configuró la excepción de falta de título ejecutivo.

La DIAN insistió en los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

Según lo entendió la autoridad demandada, la razón para que el a quo declarara probada la excepción de falta de título ejecutivo es “es el hecho que en el mandamiento de pago se señaló una suma diferente a la indicada en el fallo de segunda instancia del H. Consejo de Estado”. Sobre el particular, dijo que la indebida tasación de la deuda fue un aspecto discutido por el actor y que fue decidido por la administración, en el sentido de modificarlo, conforme lo había determinado esta Corporación en la sentencia del 18 de octubre de 2006. Que, en consecuencia, el demandante sí tuvo la oportunidad de cuestionar el valor cobrado coactivamente y que, por ende, de tal hecho no puede derivarse la falta de título ejecutivo.

Aludió, por otra parte, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también tenía una obligación clara, expresa y exigible, excepto en la sanción por inexactitud que fue levantada por esta Corporación. Que, por tanto, no debía prosperar la excepción de falta de título ejecutivo.

El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación pidió confirmar la sentencia apelada.

Dijo que la DIAN, al resolver las excepciones propuestas por el actor, modificó el título ejecutivo y que eso dio lugar a un nuevo mandamiento de pago “que debió ser susceptible de los recursos de ley a favor del contribuyente y de los cuales fue no pudo hacer uso (sic), por que (sic) no le fueron concedidos los traslados para ello”.

Que tampoco es admisible que el error en la “indeterminación del título ejecutivo” se hubiese subsanado con fundamento en el artículo 849-1 E.T., pues esa no es una deficiencia procesal, sino un requisito previo y sustancial y que, por ende, debe identificarse de manera clara e inequívoca.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones COD 313 N° 20080313000005 y 20080311000007, ambas de 2008, en las que la DIAN declaró probada parcialmente la excepción de falta de título ejecutivo y negó la de prescripción de la acción de cobro.

En los términos del recurso de apelación, en concreto, hay que determinar si se configuró la excepción de falta de título ejecutivo en el proceso coactivo que inició la DIAN para buscar el pago de las obligaciones correspondientes al impuesto de renta del año 1997. La Sala no se pronunciará respecto de la prescripción de la acción de cobro, por cuanto no es un aspecto discutido ni en la demanda ni por la DIAN en el recurso.

 

 

HECHOS PROBADOS

En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos, que para la Sala son los relevantes para resolver el recurso de apelación presentado por la DIAN:

  1. 1.            Mediante sentencia del 13 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión N° 320642001000030 del 21 de junio de 2001, que determinó el impuesto de renta de 1997. Además, a título de restablecimiento del derecho, liquidó el impuesto y estableció un saldo a pagar de $1.984.973.000[3].

 

  1. 2.            Mediante sentencia del 18 de octubre de 2006, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, pero modificó la liquidación del impuesto y estableció como saldo a pagar la suma de $929.690.000[4]. La sentencia se notificó mediante edicto desfijado el 1° de noviembre de 2006[5].

3.         El 13 de diciembre de 2007, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá libró el mandamiento de pago N° 20070302005249, por valor de $1.984.814.000, contra el señor Rafael Ricardo Molano Camacho, cuyo título ejecutivo era la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 13 de marzo de 2003[6]. En dicho mandamiento de pago se hizo la siguiente relación[7]:

Tipo de documento

Fecha

Concepto

Año

Período

Impuesto ($)

Sanción ($)

900011

FA

31/03/2003

Renta

1997

1

1.125.531.000

859.283.000

Total ($)

1.984.814.000

4.         Oportunamente, el demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro[8].

5.         Mediante Resolución COD 313 N° 20080313000005 del 27 de febrero de 2008, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de falta de título ejecutivo, pero denegó la de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, modificó el título ejecutivo “dejando en claro que el Título a cobrar (sic) es la sentencia del Honorable Consejo de Estado en cuantía de” $929.690.000[9].

6.         Contra la decisión anterior, el actor presentó recurso de reposición[10].

7.         Mediante Resolución 20080311000007 del 22 de abril de 2008, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Personas Naturales resolvió el recurso de reposición y dispuso lo siguiente:

PRIMERO. MODIFICAR el Mandamiento de Pago No. 20070302005249 del 13-12-2007 (Artículo 849-1 Estatuto Tributario) Determinando (sic) como Título Ejecutivo Complejo la Sentencia Ejecutoriada el 07 de Noviembre de 2006 por Valor Total de $929.690.000 (Novecientos veintinueve millones, seiscientos noventa mil pesos) correspondiente al Período Fiscal 1997 por concepto de Impuesto de Renta (sic).

SEGUNDO: PRESERVAR los restantes Acápites de la Resolución N° 20080313000005 del 27-02-2008 que Resolvió las Excepciones al Mandamiento de Pago No. 20070302005249 del 13-12-2007, contra el Contribuyente MOLANO CAMACHO RAFAEL RICARDO, identificado con C.C. No. 3.014.500 (sic).

(…)”

 

La Sala encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo y, por tanto, confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse.

El artículo 828 E.T. establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros actos y documentos, las sentencias judiciales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la DIAN[11].

 

En materia de ejecutoria, el artículo 331 C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., prevé que las “providencias (judiciales) quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (se destaca).

 

En el caso concreto, como quedó visto en la relación de hechos probados, el señor Rafael Ricardo Molano Camacho demandó, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Liquidación Oficial de Revisión N° 320642001000030 de 2001, que determinó el impuesto de renta del año 1997[12].

 

La demanda se resolvió, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de octubre de 2006. Esa sentencia se notificó mediante edicto que se desfijó el 1° de noviembre de 2006 y las partes no pidieron aclaración ni complementación[13]. Por tanto, la ejecutoria ocurrió el 7 de noviembre de ese mismo año, fecha en que quedó en firme la sentencia que resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de marzo de 2003.

 

No cabe duda, entonces, que el título ejecutivo está conformado por la sentencia de segunda instancia que liquidó el impuesto de renta del año 1997, en cuantía de $929.690.000. La providencia de esta Corporación tiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del señor Rafael Ricardo Molano Camacho y, por tanto, prestaba mérito ejecutivo, en los términos del artículo 828 E.T., porque había adquirido fuerza ejecutoria.

 

Siendo así, en el mandamiento de pago, la DIAN debió identificar como título ejecutivo la sentencia de esta Corporación, del 18 de octubre de 2006, y no la del Tribunal Administrativo, del 13 de marzo de 2003[14]. Como no lo hizo, debió declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo y terminar el proceso de cobro, pues en el mandamiento de pago no se podía identificar la obligación clara, expresa y exigible a cargo del actor. La excepción de falta de título ejecutivo, en todo caso, no prospera porque se hubiese tasado en forma indebida el monto de la obligación, como dice la DIAN. La excepción prospera porque no identificó adecuadamente el título.

 

No es cierto, como lo creyó la DIAN, que el título ejecutivo sea complejo y que esté integrado por la liquidación oficial del impuesto de renta y por las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación. Realmente, la obligación clara, expresa y exigible está determinada en la sentencia de esta Corporación del 18 de octubre de 2006, por cuanto se modificó el saldo a pagar que había determinado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Tampoco es cierto que la indebida identificación del título sea un simple yerro de transcripción, o error procesal, que no afectara la obligación a cargo del actor. Todo lo contrario, ese es un requisito sustancial, en cuanto la administración tributaria debe identificar de manera precisa el documento del que se deriva la obligación reclamada por la vía coactiva.

 

Como no es un error de tipo procesal, la DIAN no podía hacer uso de la potestad de corrección que le otorga el artículo 849-1 E.T.[15] Dicho artículo dice que la administración tributaria deberá subsanar, en cualquier tiempo y, en todo caso, antes del acto que apruebe el remate, “las irregularidades procesales” que afecten el proceso de cobro. Empero, esa norma no prevé la corrección de errores sustanciales que afectan la obligación. En ese aspecto, la Sala comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público.

 

Ahora bien, no era posible que la DIAN declarara parcialmente probada la excepción, subsanara el error y continuara con el proceso de cobro. Forzosamente, la prosperidad de la excepción de título ejecutivo traía como consecuencia la terminación del proceso, pues no había título ejecutivo que sirviera para el cobro. No obstante, si no ocurría la prescripción de la acción de cobro, la DIAN podía iniciar nuevamente el proceso contra el demandante con un nuevo mandamiento de pago en el que se identificara debidamente el título ejecutivo.

 

Por último, llama la atención que la DIAN alegó que profirió la Resolución 800004 del 17 de julio 2008 en cumplimiento de la Resolución 20080311000007 de 2008 y que, con eso, subsanó el error en la identificación del título ejecutivo porque, además, el actor pudo presentar nuevamente excepciones. Aunque la primera resolución no fue demandada, la Sala debe decir que ese hecho no elimina el vicio que da lugar a que se anulen los actos aquí demandados, pues, se repite, la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo daba lugar a la terminación del proceso de cobro y no a que se subsanara el error dentro del mismo proceso.

 

No prospera el recurso de apelación propuesto por la DIAN. Debe, en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

1° CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2° RECONÓCESE personería al abogado Nairo Alejandro Martínez Rivera, como apoderado de la DIAN.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente de la Sección

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

 

 

 



[1] El actor adicionó la demanda inicial, en el sentido de precisar los actos administrativos demandados.

[2] En idénticos términos se pronunció al contestar la adición a la demanda.

[3] Folios 110-144 cuaderno de antecedentes administrativos.

[4] Folios 146-164 c.a.

[5] Folio 339 c.a.

[6] En el mandamiento de pago se alude a que la sentencia es del 31 de marzo, cuando lo cierto es que es del 13 de marzo de 2003.

[7] Folio 11 del cuaderno principal.

[8] Folios 14-15 c.p.

[9] Folios 16-22 c.p.

[10] Folios 82-84 c.p.

[11] Esa norma es similar a la del artículo 68-2 C.C.A. que dice que prestan mérito ejecutivo las “sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero”.

[12] El demandante prescindió del recurso de reconsideración y demandó directamente la liquidación oficial de revisión, en los términos del parágrafo del artículo 720 E.T.

[13] La información se verificó en el software de gestión de la rama judicial.

[14] De hecho, aunque el título ejecutivo estuviera conformado por la sentencia del Tribunal, en el mandamiento de pago se indicó como fecha el 31 y no el 13 de marzo.

[15] ARTÍCULO 849-1. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.